REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de Junio de 2006.-
196º y 147º
Vista la solicitud efectuada en fecha 16 de Mayo de 2006, de ACLARATORIA DE SENTENCIA, presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA COLOMBANI, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.605, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, la Ciudadana LIGIA JOSEFINA HERNANDEZ TAPUYO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.154.754, este Tribunal, a los fines de dictar su pronunciamiento, observa:
Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.-
En sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Diciembre de 2.000, indicó: “...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”.-
Asimismo, señaló la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2.001, lo siguiente: “...omissis...Sin embargo es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. “...De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya ido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...”-
En este sentido, este Juzgado observa, que la parte actora representada por su apoderada Judicial, abogada en ejercicio ADRIANA LA ROSA se dio por notificada de la referida decisión emanada por este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2006, por lo cual se infiere que la presente aclaratoria fue solicitada tempestivamente por la parte actora en el presente litigio.
Dicho esto, solicita la parte actora, una corrección de la sentencia definitiva dictada fecha 17 de Febrero de 2.006, en cuanto a que se incurrió en la omisión involuntaria de no haberse ordenado la determinación, por experticia complementaria del fallo de la procedente corrección monetaria o indexación solicitada en su escrito libelar.
A tal efecto, esta Juzgadora observa que tal como indica el apoderado judicial de la parte demandante, existe una omisión involuntaria en la decisión proferida en cuanto a la falta de pronunciamiento de la indexación solicitada, y siendo que, aún cuando, en sentido amplio, pudiera considerarse que la solicitud de la parte actora persigue salvar una omisión por vía de aclaratoria de la sentencia, la misma es procedente en derecho por cuanto la misma fue solicitada al día siguiente a la constancia en autos de la ultima notificación que se practico de la referida Sentencia se hizo, considerándose totalmente temporánea.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACLARA la sentencia referida en los siguientes términos:
PRIMERO: En el punto primero de la dispositiva del fallo antes mencionado, específicamente donde se condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 39.035.978,30), así como a cancelar los intereses moratorios generados mes por mes, desde su vencimiento hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cuya cantidad debe ser determinado por medio de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculados en base a la tasa pasiva estipulada por el Banco Central de Venezuela, cuyo monto igualmente debe ser objeto de indexación, la cual se verificará de acuerdo a las especificaciones del I.P.C del Banco Central de Venezuela desde la fecha en que se admitió la demanda, es decir, desde el 28 de Octubre de 2.003, fecha exclusive, hasta el día en que se verifique la referida experticia inclusive.
Téngase por aclarada la prenombrada decisión de fecha 17 de Febrero de 2006, siendo la presente parte integrante de la misma, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA acc,
MAITRELLY ARENAS
Exp.11.758
LSP/LC/Carlos.