REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Seis (2.006).
Año 196º y 147º
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2005, suscrito por la parte demandada, representada por el Ciudadano OSCAR E. LUJAN LLOVERA, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 59.166, en el cual hace OPOSICIÓN a la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA que sigue el BANNORTE BANCO COMERCIAL (antes NUEVO MUNDO BANCO COMERCIAL C.A.) contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE LUIMAR C.A., y el Ciudadano ORLANDO JOSE VERA QUINTERO, este ultimo en su carácter de fiador, ambas partes plenamente identificados en autos, este Juzgado advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en el cual establece que la oportunidad procesal para formular la oposición al pago, es dentro de los ocho (08) días siguientes a aquel en el que se haya efectuado la intimación, a tal efecto se evidencia que la presente oposición formulada por la representación Judicial de la parte demandada es Tempestiva, al respecto este Tribunal observa lo siguiente, según lo establecido en el mencionado articulo del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Articulo 663: “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los Artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.
(...) “(sic)
Asimismo, es de observar el contenido final del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 663. “...En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el último aparte del artículo 634.”
El reseñado artículo aclara y expresa de manera taxativa cuales son las causales por las cuales el intimado (deudor) o el tercero pudiesen hacer oposición al pago que se les reclama.
Así las cosas y analizando, tanto la anterior disposición legal como la Oposición formulada por la parte demandada que riela a los autos, se tiene que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intimara, no es menos cierto que para la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento concluyente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal y como lo indica la citada norma, así pues, se pudo constatar que en el escrito consignado por la representación Judicial de la parte demandada, si bien es cierto que fundamento su oposición en la causal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto, que no acompaño la prueba escrita en que se fundamenta dicha Oposición, siendo esto requisito fundamental para que progrese la oposición al pago que se reclama, razón por la cual, a esta Juzgadora le es sencillo deducir, que si en autos no se observan escritos consignados, ni al momento de hacer oposición ni posteriormente, que fundamenten la misma con pruebas escritas convincente, no hay razón para que ella prospere y desvirtúe así la pretensión de la parte intimante. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia y dado que la Oposición en cuestión no cumple los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la declara SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ
Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT LA SECRETARIA ACC
MAITRELLY ARENAS
EXP. 13.614
LSP/LC/x4