LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACCIONANTE: ALEXIS MANUEL LEBOSO DE BRITO y YOLIMAR CALDERON RANGEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.337.783 y V-11.677.452, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PUBLIO J. GARCÍA R. y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscrito Inpreabogado bajo el No. 8.084 y 31.875.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA SOLEDAD MUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-3.482.866.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS E. CASTELLANOS BLANCO; RUBEN E. VASQUEZ GONZALEZ y CARMEN VICTORIA MACIAS CABRERA, abogados en ejercicios, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 97.804; 27.496 y 22.934, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRANTO DE OPCION DE COMPRA VENTA.- (CUESTIONES PREVIAS).-
EXPEDIENTE: 13859
I
La presente causa se inicia por libelo de demanda introducido por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue asignada por sorteo a este Tribunal, siendo admitida en fecha 06/12/2005, y en el auto se estableció como lapso de comparecencia para el emplazamiento de la parte demandada ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD MUELA, un lapso veinte (20) días de despacho, así como se ordenó el emplazamiento a los herederos desconocidos del difunto GERMANO TAVARES CATARINO, mediante la publicación de Edictos.- (F. 127)
En fecha 11/07/2005, se dejó constancia que se libró el respectivo edicto acordado en el auto de admisión, que posteriormente fue corregido por tener un error material en fecha 02/08/2005.- (F. 128; 135 y 136)
En día 19/07/2005, se libró la correspondiente compulsa de citación a la demandada MARIA DE LA SOLEDAD MUELA.- (f. 131).
En fecha 22/09/2005, el alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber citado a la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD MUELA, pero que la misma se negó a firmar, (F. 138).
En fecha 07/11/2005, este Juzgado mediante auto repone la causa al estado de librar nuevamente la compulsa de citación, a fin de que el ciudadano Alguacil se traslade a la dirección indicada por el actor a practicar la citación de la demandada.- (F. 143)
En fecha 18/11/2005, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios El Universal y Ultimas Noticias, donde consta las publicaciones del EDICTO, acordado.- (F. 144 al 173).-
En día 18/11/2005, la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD MUELA, en su carácter de demandada en el presente juicio, confiere poder apud acta al abogado LUIS E. CASTELLANOS BLANCO.- (F. 174)
En fecha 30/11/2005, el alguacil de este Juzgado deja constancia de que se traslado a la Av. Francisco Solano López….a los fines de citar a la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD MUELA, y el cual se negó a firmar el recibo de citación.- (F. 178)
En fecha 09/01/2006, la parte demandada, comparece ante este Tribunal y consigna escrito de cuestiones Previas, constante de seis (06) folios útiles.- (F. 181 al 187).-
En fecha 16/01/2006, la parte actora consigna escrito de Contestación a las cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.- (F.188 al 193).-
En fecha 06/03/2006, el abogado LUIS E. CASTELLANOS BLANCO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, confiere poder apud acta en el presente juicio a los abogados RUBEN E. VASQUEZ GONZALEZ y CARMEN VICTORIA MACIAS CABRERA.- (F. 200)
El día 26/04/2006, la parte actora solicita que se proceda a pronunciarse con respecto a las cuestiones previas alegadas.- (f.205).-
II
Ahora bien, llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, este juzgador pasa a serlo tomando las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de Oposición a las cuestiones Previas, señala lo siguiente:
“…..estando dentro de la oportunidad legar para dar contestación de la demanda, y en ejercicio de las facultades establecidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opto por promover las cuestiones previas siguientes: PRIMERO: La contenida en el ordinal 6to por inobservancia de los requisitos establecidos en la exigencia de los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, …en virtud que los demandantes fundamentan su acción sobre bases inciertas y contradictorias, ya que como es evidente a la letra del contrato que da origen a la temeraria acción en la cláusula cuarta y quinta del referido documento, declaran expresamente los accionantes, que depende de la obtención de un crédito hipotecario para efectivamente dar cumplimiento a lo pactado y sin embargo en su libelo declaran y reconocen expresamente no haber podido cumplir con dicha condición….con lo instituido en los ordinales 5to y 6to del citado artículo 340, tanto lo fundamento, la relación y la documentación anexa a la pretendida y todo evento en la desconocido demanda, solo logran evidenciar que los accionantes en todo momento se encontraron en capacidad plena y absoluta de honrar el compromiso asumido en el documento que se fundamenta la acción, …insiste que son los accionantes quienes manifiestan enfáticamente su incapacidad, incluso actual de honrar el compromiso asumido por vía de contrato que denominaron opción de compra venta…Que invocar lo preceptuado en el artículo 1286 del código Civil, como defensa para fundamentar la imposibilidad legal de realizar o materializar una OFERTA REAL DE PAGO, más que una peregrina e estólida defensa, es un franco atentado a las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5to, por cuanto existen tribunales especializados….para recibir y tramitar todo tipo de recaudación proveniente de inquilinato y todas las acciones afines, mas sin embargo por la más elemental TECNICA JURIDICA LA CONGRUENCIA es requisito Sine qua non para la redacción de cualquier libelo, sentencia o acto jurídico, y en el caso de marras los accionantes de manera casi vulgar y en todo caso incongruente establecen su incapacidad para cumplir con una obligación que es exclusiva de ellos.- SEGUNDO: Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en ocasión a que los accionantes, si bien es cierto que hacen mención a que demandan a mi patrocinada por el cumplimiento de contrato de opción de compra venta….por cuanto su decir ….se lee ..las partes calificaron erradamente el instrumento como opción de compra venta y no como lo que realmente es, estamos en presencia de un real contrato de compra venta ….es imposible procesalmente hablando ejercer una misma acción civil para dos casos totalmente distintos con dos fines o pretensiones distintas ….nuevamente la incongruencia y la ausencia de técnica jurídica se hace presente por cuanto: a- Manifiestan los actores que su acción pretende que se cumpla con una operación de compra venta que a todas luces es inexistente, ….igualmente sostienen que mi mandante NO CUMPLIO con los requisitos necesarios que todo propietario en su carácter de vendedor de un inmueble debe suministrarle al comprador para la “protocolización” …para continuar diciendo que la vendedora “nunca cumplió con su obligación de suministrarle a nuestros representados compradores la documentación legal necesaria, ……mi representada jamás asumió obligación alguna de hacer o de dar, lo cual….excluye el ejercicio de una acción cuando esta se basa sobre hechos inciertos, falso y no demostrado en autos y que aun más pretenden que sea el Tribunal quien les supla tal inobservancia…..TERCERO: Oponemos la cuestión previa contenida en el ordinal 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los accionantes en ningún momento ofrecieron o materializaron fianza o caución suficiente para obtener, como en efecto obtuvieron el decreto de prohibición de enajenar y gravar en franca contravención al principio establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que determina que cuando no estén llenos los extremos de ley, …debería el juez exigir tal caución, toda vez que los accionantes no son propietario, se declaran incompetentes e insolventes para el pago y ni siquiera han definido bajo que condición actúan ……el pretendido libelo no es más que una DEMANDA MERO DECLARATIVA, y ello hace inadmisible la demanda por aplicación del contenido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.- ….Sobre la misma base del ordinal 11 del 346….la descontextualización que hacen los accionantes del contenido del artículo 1286 del Código Civil, lejos de favorecerlos ratifica la incongruencia tantas veces aludida, y pone en manifiesto la imposibilidad de que este Tribunal admita una demanda inexistente ….puede interpretarse después de un amplio ejercicio de connotación gramatical que los actores lo que pretenden y lo que han propuesto no es otra cosa que una demanda de mera declaración, que en base a lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que HACE INADMISIBLE DICHA DEMANDA, por cuanto EXISTE LA CLAUSULA SEXTA PENAL DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…..
La parte actora a su vez, en su escrito presentado en la oportunidad legal, alega entre otras cosas lo siguiente:
“…..En cuanto la cuestión previa contenida en el ordinal 6to …..Referente al supuesto defecto de forma por una supuesta inobservancia de los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 ….manifestamos que nuestro LIBELO DE DEMANDA, cumple con todos los requisitos exigidos por el ordinal 4to, de dicha norma procesal,, puesto que en dicho escrito …esta plenamente identificado y determinado el objeto de la pretensión, cual es, el INMUEBLE ampliamente identificado y determinado, ….determinaciones que exige el referido ordinal 4to…..En cuanto al ordinal 5to….referente a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho tampoco hay nada que subsanar, puesto que….desde el CAPITULO I AL CAPITULO II alegamos, relacionamos argumentos y fundamentamos amplia y permorizadamente tanto los hechos como los fundamentos de derecho….por consiguiente rechazamos y contradecimos la argumentación de la representación de la demandada…..En cuanto al ordinal 6to, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, fueron acompañados todos LOS INSTRUMENTOS en que fundamentamos nuestra pretensión, al respecto consignamos junto con el escrito libelar: Contrato de Opción de compra Venta……Documento de Propiedad del inmueble……recibo de pago otorgado ante la Notaria Pública …..Recibos de pago efectuados por nuestros representados para solventar el inmueble…condominio, gas, luz, aseo urbano, derecho de frente. Acompañamos igualmente el Acta de Matrimonio de la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD MUELA viuda de TAVARES con su difunto esposo…..Acta de defunción del difunto…..Declaración de Única y Universal Heredera…Certificación de Gravamen del referido inmueble.- Todos estos documentales constituyen los instrumentos fundamentales de la demanda,….De tal manera que no entendemos, como es que la representación de la parte demandada alega la INOBSERVANCIA del ordinal 6to.-…..En cuanto a la CUESTION PREVIA contenida en el Ordinal 11 del artículo 346….Abiertamente la RECHAZO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes en la forma como lo pretende la representación de la accionada…En ningún momento hemos alegado absurdas contradicciones con respecto a la pretensión deducida, clara y abiertamente demandamos en nuestro escrito libelar EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION que tiene la demandada MARIA DE LA SOLEDAD MUELA viuda de TAVARES…..en la forma y precio convenido en dicho CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA. No existe ninguna duda de la acción interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la mencionada ciudadana….Es falso que exista una supuesta contradicción……nunca hemos pretendido demandar ninguna ACCION MERO DECLARATIVA, en la presente causa. …..en cuanto a la OFERTA RAL DE PAGO que no le hicimos a la vendedora durante su ausencia en el exterior, fue porque ella no dejo persona alguna que recibiera el pago en su nombre y otorgare el documento definitivo de venta a nuestro representados….Es falso de toda falsedad, que la vendedora le haya entregado las LLAVES del inmueble a mis representados…. El asunto fue que ellos por ser vecinos …..y creyendo siempre en la buena fe…..convinieron verbalmente ….de pagarle la deuda de condominio que tenia el inmueble, de gas, luz, aseo urbano, derecho de frente, con la finalidad de que cuando recibieran el apartamento estuviera solvente, pero nunca dicha ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD MUELA DE TAVARES, les hizo entrega de las LLAVES,….. el hecho de haber pagado dichos servicios y derechos del inmueble les acreditaba para nada la posesión del inmueble, significa ni quiere decir que por ello recibieron las LLAVES del referido apartamento. …..En cuanto a la CUESTION PREVIA alegada y contenida en el ordinal 5to ….En el caso de autos, estaban plenamente dados los extremos de ley para el otorgamiento de dicha medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada sobre el bien objeto de litigio, la parte actora suministro al Tribunal los suficientes medidos de pruebas constitutivos de presunción grave del derecho reclamado y de que podía quedar ilusoria la ejecución del fallo, …..de tal manera que la medida solicitada y decretada no requerir de fianza o caución para su procedencia….-
Establecidos como están los términos de la presente controversia, esta Juzgadora pasa a dictar su fallo correspondiente, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Se constata que la parte demandada opuso las cuestiones previa a que se refiere los ordinales 5°; 6°; y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: el cual son del tenor siguiente:
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5°: “La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”
6°: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por no haberse hecho la acumulación prohibición en el articulo 78”….
11°: “La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda….”
Referente a la contenida en el ordinal 5°, a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la República tienen en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza.- ( C.P.C, Emilio Calvo Baca, pag. 365).- En el caso de autos, la parte demandada opone la presente cuestión previa basándose que los accionantes en ningún momento ofrecieron o materializaron fianza o caución suficiente para obtener como en efecto obtuvieron el decreto de prohibición de enajenar y gravar en franca contravención al principio establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, …que debería el Juez exigir tal caución.- Con lo señalado anteriormente observa quien aquí juzga observa que la parte demandada relaciona argumentos que nada tiene que ver con el artículo señalado, toda vez, que señala sobre la medida decretada, y no sobre si el demandante reside en el territorio venezolano, y en el cual se constata en su escrito libelar que son de este domicilio.- Por tal motivo, se DECLARA SIN LUGAR la presente Cuestión Previa.- Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a la contenida en el ordinal 6°, referente al defecto de forma, la parte demandada señala que no se encuentra llenos los requisitos de los ordinales 4to, 5to y 6to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dichos ordinales señala lo siguiente:
Artículo 340: “…El libelo de la demanda deberá señalar lo siguiente:
“…4to: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados…”.-
“….5to: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
“….6to: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En este punto la parte demandada señala que los actores fundamenta su acción sobre bases inciertas y contradictorias, ya que como es evidente a la letra del contrato que da origen a la temeraria acción en la cláusula cuarta y quinta del referido documento, declaran expresamente los accionantes, que depende de la obtención de un crédito hipotecario para que efectivamente dar cumplimiento a lo pactado….señala igualmente que con lo instituido en los ordinales 5to y 6to, tanto lo fundamento, la relación y la documentación anexa a la pretendida y todo evento en la desconocida demanda, solo logran evidenciar que los accionantes en todo momento se encontraron en capacidad plena y absoluta de honrar el compromiso asumido en el documento en que se fundamente la acción…..La parte actora en su escrito de contestación a la cuestiones previas señala, que el libelo de la demanda cumple con todos los requisitos exigidos por el ordinal 4to, puesto que en dicho libelo esta plenamente identificado y determinado el objeto de la pretensión, cual es, el INMUEBLE ampliamente identificado….señalan igualmente que en su escrito relaciona argumentan y fundamentan amplia y permorizadamente tanto los hechos como los fundamentos de derecho en que basa su pretensión. E igual que fueron acompañados junto con el escrito todos los instrumentos fundamentales de su pretensión.- Ahora bien, tal y como lo señala la parte actora, ellos cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que tal como lo estipula los ordinales señalados 4to, 5to y 6to del artículo 340, estos determinaron con precisión el objeto de su pretensión, siendo el caso de un inmueble, indicando su situación y linderos; relacionaron los hechos y sus fundamentos de derecho como lo es el cumplimiento del contrato de opción de compra venta suscrito, y consignaron los instrumentos fundamentales, como es en este caso el contrato celebrado.- Lo alegado por la parte demandada no atañe a los meros requisitos formales de un libelo, como lo pretende ver, sino que es más bien de fondo.- Por consiguiente se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.-
En base a la contenida en el ordinal 11, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; este Tribunal señala que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hecho valer a juicio.- En el presente caso, los alegatos esgrimidos por la parte demandada, son cuestiones que se deben debatir en el fondo del presente juicio, en virtud de que la acción propuesta por la parte actora, como lo es la del Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, no esta expresamente establecida en nuestro ordenamiento Jurídico para no admitirla, así como tampoco tiene causales taxativas que de no ser las alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas.- Por consiguiente lo mas ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente cuestión previa.- Y ASI SE DECLARA.-
III
Por los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 5°; 6° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada MARIA DE LA SOLEDAD MUELA, en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPOCION DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos ALEXIS MANUEL LEBOSO DE BRITO y YOLIMAR CALDERON RANGEL
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COPIESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006).- AÑOS: 196° y 147°.-
LA JUEZ TITULAR
Abg. LISBETH MARIA SEGOVIA PETIT
LA SECRETARIA Acc
MAITRELLY ARENAS
En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó, registró y copió la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc
MAITRELLY ARENAS
LSP/MA/ X2
Exp. N° 13.859
|