REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Junio de 2006
Años 194º y 145º
Vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), es presentada por los ciudadanos CARLOS SÁNCHEZ, IVETTE DE VALDÉS y MARIA TERESA MENDOZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de identidad Nos: V- 6.171.838, V- 5.539.549 y V- 10.238.294, Abogados en ejercicio é inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 22.832, 22.663 y 108.340, Apoderados Judiciales de ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEGUI VALERO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V- 3-519.842, y visto así mismo los recaudos consignados como lo son: Instrumento de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda y Documento de promesa bilateral de compra venta.- Ahora bien observa este Juzgado que la pretensión de Cobro de Bolívares ha sido solicitada mediante la aplicación del Procedimiento contenido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al realizar una minuciosa revisión al mencionado artículo, vemos que exige lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución..(Negrillas, cursivas y subrayado nuestro).” De la norma antes citada observamos que el procedimiento intimatorio se aplica cuando se persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero y si bien la pretensión del demandante es el cobro de una sumas de dinero especificadas en el escrito libelar, no menos cierto es que entre los recaudos consignados se





verifica que el contrato suscrito entre las partes es una promesa bilateral de compra venta y el procedimiento a seguir en este tipo de contratos no es el solicitado precisamente por el demandante, en consecuencia este Juzgado en virtud de los señalamientos antes expuestos este Juzgado NIEGA la admisión de la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ

Abg. LISBETH SEGOVIA PETIT

LA SECRETARIA ACC,

MAITRELLY ARENAS


Exp. N° 14. 574
LSP/LC/ Mercedes