REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

MARACAY, 23 DE MAYO DE 2006

Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY MARÍA CABRERA CHINCHILLA, en su condición de madre del ciudadano NESTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, plenamente identificado en las actas procesales, asistida por los abogados GLORIA OJEDA y DJANGO GAMBOA, este Tribunal para decidir observa: que el ciudadano acusado en el presente caso, fue presentado ante el Tribunal de Control para audiencia especial para oír al imputado, en fecha 29 de abril de 2004, en la cual se le acordó medida privativa de libertad, en fecha 10 de agosto de 2004 se celebró audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio y se ratificó la medida privativa de libertad, todo en virtud de unos hechos ocurridos el día 28 de abril de 2004, en Paraparal, Estado Aragua, en el cual perdiera la vida el adolescente JOEL ALEXANDER BASTIDAS LAMEDA. Esta Causa fue recibida en este Despacho en fecha 26 de Agosto de 2004 y se tramitó lo conducente, se fijó el acto de sorteo para la selección de jueces escabinos, el cual se llevó a cabo y posteriormente se libraron los telegramas correspondientes para la constitución de Tribunal Mixto. En fecha 23 de septiembre de 2004, se constituyó el Tribunal Mixto y se acordó celebrar el juicio oral y público. En tal sentido a la presente causa se le ha dado el tramite de ley, tal como lo señala la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si bien es cierto en artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte señala: “(…) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años (…)”, no es menos cierto que los jueces son garantes de que se cumplan los pasos del proceso y el mismo se lleve a cabalidad a fin de garantizar, la realización de la justicia, lo cual no es otra cosa que la finalidad de ese proceso, que e está garantizando, así lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la situación planteada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las sentencias números 1712 del 12 de septiembre de 2001, cuyo ponente fue el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la del 19 de Diciembre de 2002, que ratifica la anterior, que tiene como ponente al magistrado JESÚS MANUEL DELGADO OCANDO, señalando que no necesariamente si una medida privativa de libertad excede de los dos (02) años, se debe aplicar una medida menos gravosa de inmediato, sino que hay que estudiar las características del hecho y señalar las causas que están dando origen al supuesto retardo que existe, asimismo en el presente caso la audiencia oral y pública, está fijada para realizarse el día lunes 29 de mayo de 2004, habiendo este Tribunal, librado en tiempo oportuno las boletas de notificación correspondientes
De tal forma que las consideraciones de hecho y de derecho que dieron lugar a la detención del ciudadano NESTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, no han variado hasta la presente fecha, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 251 ejusdem, y en virtud de que la pena que podría llegar a imponerse es bastante elevada, existe peligro de fuga. Asimismo a la presente fecha este Tribunal ha cumplido cabalmente con su función, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Juicio N° 02, de este, en nombre de la República y por autoridad de la ley decide: RATIFICAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NESTOR DANIEL MAGDALENO CABRERA, la cual se seguirá cumpliendo en el sitio asignado. Notifíquese. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

VERÓNICA B. CASTRO OSORIO
EL (LA) SECRETARIO (A)

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL (LA) SECRETARIO (A)

CAUSA: 2M-408-04
VC.-