REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA: FELIPE DE VASCONCELOS MATUTE, venezolano, mayor de dad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.917.188.-



JUAN MORENO BRICEÑO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.789.-




TRANSPORTE UNIDOS S.R.L, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, en fecha 14 de septiembre de 1962; SEGUROS LOS ANDES, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil del estado Táchira, inscrita bajo el Nº 16, Tomo 44, en fecha 07 de febrero de 1956.-
MOTIVO: TRANSITO.-

EXPEDIENTE: 03-9907

En virtud de la designación como Juez Suplente Especial de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 06-1588, de fecha 26 de Abril de 2006, y juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
En razón de lo expuesto, la Juez Suplente Especial a cargo de este juzgado se AVOCA AL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA, y vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La presente demanda fue admitida a los fines de interrumpir la prescripción del mismo en fecha 21 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en fecha 27 de agosto de 2003, se reciben las presentes actuaciones proveniente del Juzgado Distribuidor. Este proceso se inició por demanda admitida por ante este Juzgado en fecha 04 de septiembre de 2003; en fecha 01 de marzo de 2003, la parte actora consigno poder apud-acta; en fecha 17 de septiembre de 2004 la representación judicial de la parte actora consigno diligencia anexando dos juego de copias a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.- Evidenciándose que desde la última actuación practicada en el presente juicio, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte demandante haya impulsado el presente juicio.
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA., Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ( 19 ) días del mes de junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ,

ABG RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA ,

ABG LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA

RPV/LV/Alberto.-
Exp: 03-9907.-