REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE:
CONDOMINIO SANTA MONICA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Marzo de 1981, bajo el Nº 118, Tomo 22-A Sgdo., suficientemente facultado por Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en fecha 20 de Agosto de 2001, la cual quedo Registrado bajo el Nº 26, Tomo 173-A Segundo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:


LUIS A. SANTOS CASTILLO y LUIS M. SANTOS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 1.332 y 73.162, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ATANACIO MAKRINIOTTI, mayor de edad, la cedula de identidad no se encuentra señalada.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

EXPEDIENTE: 04-0435.-

En virtud de la designación como Juez de este Despacho, por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificada mediante oficio Nº: C.J. 06-1588, de fecha 26 de Abril de 2006, y juramentada en fecha 03 de Mayo de 2006, me avoco al conocimiento de la presente causa.-
Vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda admitida en fecha 09 de Febrero de 2004. Asimismo, en fecha 24 de Agosto de 2004, la representación judicial de la parte actora, diligencio solicitando medida de Secuestro, evidenciándose que desde esta ultima actuación, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte actora le diera impulso a la presente causa.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte ( 20 ) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana.-
LA SECRETARIA


EXP. Nº 04-0435.-
RPV/Yamile.-