REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 05-2055.-
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: FATIMA CAROTO HERNANDEZ y ANDREA STEPHANIA NODA CAROTO, mayor de edad la primera, y actúa en representación de la segunda que es su menor hija, domiciliadas en Porlamar Estado Nueva Esparta, y titular la primera de la Cédula de Identidad Número: V- 10.384.291.-
HECTOR LUIS MARCANO TEPEDINO y CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 21.271 y 43.591, respectivamente.-
SEGUROS CARONI, C.A.,.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO MELLO y HECTOR MARCANO TEPEDINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES y DAÑOS Y PERJUICIOS, a al Sociedad Mercantil SEGUROS CARONI, C.A.; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida por este Juzgado, en fecha 07 de Junio del 2005, ordenando el emplazamiento del demandado.-
En fecha 13 de Junio del 2006, la Juez Suplente Especial Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA, se avocó al conocimiento de la causa.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que se admitiá la demanda, hasta la fecha en que se avocó la Juez Suplente Especial, que suscribe la presente, ha transcurrido más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante impulse la citación de la demandada.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA. - Y ASÍ SE DECIDE.- Asimismo, lo procedente es suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha 04 de Marzo del 2005, previa notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 20 días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve y Cinco Minutos de la mañana (09:05 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 05-2055.-
RPV/LEV/casu.-