REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE: 05-2581.-

PARTE DEMANDANTE: Sociedades Mercantiles ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de marzo de 1999, bajo el N° 76, Tomo 51-A Pro y PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de enero de 2004, bajo el N° 49, Tomo 5-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: SERGIA TINEO DOTANTT, LEONIDES ELENA ARCIA ROJAS y CRISTINA CARABAÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.55.187, 24.896 y 32.427, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles GRUPO MEDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 25 de junio de 1986, bajo el N° 60, Tomo 79-A Sgdo. y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L., inscrita en el inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de agosto de 1961, bajo el N° 50, Tomo 25-A.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8981 y 59.916.-
MOTIVO: DESALOJO

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).-

Subieron las presentes Actas procedentes del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Dr. ADID CENTENO, apoderado judicial de la demandada en fecha 04 de noviembre de 2005 contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de septiembre de 2005, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de Desalojo incoada en contra de sus representados, el cual fue oído por el a quo el 09 de noviembre de 2005 en ambos efectos.
Esta Alzada dio entrada a las actas originales el 30 de noviembre de 2005, fijando el décimo día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El 12 de enero de 2006, el recurrente Dr. ADID CENTENO, consigna escrito fundamentando su apelación.
El 21 de marzo de 2006, comparece la Dra. MARÍA GALIFI y consigna poder que le acredita como apoderada judicial de la parte actora.
El 11 de mayo de 2006, comparece la apoderada judicial de la actora MARIA GALIFI y solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial designada, Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA .
El 23 de mayo de 2006, comparece el Dr. CARLOS APONTE, apoderado de la demandada y solicita el avocamiento de la Juez.
El 31 de mayo de 2006, la parte actora consigna escrito contentivo de alegatos y acompaña en copia simple jurisprudencia sentada en el Tribunal Supremo de Justicia.
El 05 de junio de 2006, el Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Mediante libelo de demanda presentado por las Dras. SERGIA TINEO, LEONIDES ARCIA y CRISTINA CARABAÑO, fue demandado el desalojo de los apartamentos 71 al 76 (unidos), que forman parte del edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital los cuales ocupa la parte demandada en calidad de arrendataria de los mismos.
Señalan la apoderadas de la demandante que su representada adquirió de la sociedad mercantil INVERSIONES MAYTA, C.A., el inmueble identificado como el Edificio Rocas, situado en la Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, del cual forman parte los inmueble cuyo desalojo solicitan; que los días 27 de febrero y 12 de abril de 2004, se le notificó a la demandada que la adminsitración del edificio se le había encomendado a ADMINISTRADORA AVILA NORTE, C.A., y que debía pasar por ante la oficina de la misma a fin de honrar su compromiso de pago de cano de arrendamiento y servicio de agua; que el contrato que le vincula es a tiempo indeterminado por los apartamentos 71 al 76 (unidos), que forman parte del mencionado edificio; que es indeterminado por ser un contrato verbal; que la demandada desde hace ya algún tiempo ha venido presentando problemas en el pago del canon arrendaticio en los términos convenidos, a pesar de habérseles requerido; que el canon mensual de arrendamiento para el período en curso es de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 935.550,oo), el cual fue establecido por la dirección General de Inquilinato el 18 de julio de 2001, mediante la Resolución N° 002968; que dicha Resolución fue debidamente notificada a la demandada; que contra el mismo ejercieron el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; que desde el mes de marzo de 2004, inclusive, hasta el mes de julio inclusive no ha cumplido con el pago de la pensión de arriendo; que la suma adeudada por tal concepto alcanza el monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.677.750,oo); que, asimismo, la arrendataria se comprometió a pagar el consumo de agua mensual, y tampoco ha cumplido con esta obligación adeudado las cuotas correspondientes a los meses de marzo a julio de 2004 , ambos meses inclusive lo que alcanza la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.671.000,oo).Que demandan, a fin de que la accionada convenga en que ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento y de las mensualidades por consumo de agua y que en tal virtud están incursas en la causal de desalojo prevista en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que en consecuencia le entreguen sin plazo alguno desocupados de bienes y persona y solventes en el pago de los servicios públicos y en perfectos estado de conservación y mantenimiento los apartamentos que ocupan (71 al 76 unidos) del Edificio las Rocas, tantas veces identificado; en pagar a título de daños y perjuicios los cánones adeudados y una suma mensual por igual monto equivalente al canon de arrendamiento mensual que hubiere devengado el inmueble, desde el mes de marzo de 2004, inclusive y hasta que entregue totalmente desocupado el inmueble a satisfacción de la parte actoras; solicitan la indexación correspondiente; además demandan subsidiariamente, a fin de que la parte accionada convenga en el contrato ha quedado resuelto.
Admitida la demanda, el 21 de enero de 2005, se ordenó la citación de la demanda en la persona de su representante legal ciudadano JOSÉ ESTEBAN FIGUEREDO; en fecha 24 de enero de 2005, la parte actora insistió en su pedimento de la medida cautelar de Secuestro y el Tribunal a quo proveyó lo conducente el 09 de febrero de 2005; a instancia de la parte actora se notificó a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por prestar la demandada un servicio público, de la cual el Alguacil dejó constancia el 08 de marzo de 2005, comenzando a computarse el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión de los efectos de la medida decretada. Transcurrido dicho lapso se procedió a la práctica de la medida cautelar decretada, durante la misma quedó citada la parte demandada por estar presente en el acto el representante legal, tal como se desprende del acta levantada por el Juez Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, el 13 de junio de 2005.
El 30 de junio de 2005, la parte actora promovió pruebas; reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió Inspección Judicial a realizarse en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; promovió recibo de HIDROCAPITAL; impugnó las consignaciones de cánones de arrendamiento por no habérsele notificado de las mismas y promovió copia de diversos escritos de la demandada a órganos administrativos y Juzgado Superior Contencioso Administrativo. Dichas pruebas fueron admitidas y evacuadas en la oportunidad fijada.
En fecha 12 de julio de 2005, la Dra. INDIRA PARÍS BRUNI, Juez Noveno de Municipio se inhibió de continuar conociendo la presente causa, pasando los autos al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial; el 01 de agosto de 2005, dicho Juzgado le da entrada al expediente.
El 04 de agosto de 2005 la parte demandada, a través de su representación judicial solicita al Tribunal a quo declare la perención de la instancia por cuanto no consta en el expediente que el actor haya cumplido con la carga de consignar los emolumentos del Alguacil, a fin de su traslado y práctica de la citación de la demandada, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de julio de 2004, en Sala Civil.
En fecha 04 de agosto de 2005, la demandada a través de su representación judicial solicitó la nulidad de la medida decretada y practicada, toda vez, que alegan, que se incumplió con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2935 de la sala Constitucional, por cuanto, tanto el juzgado a quo y el ejecutor, no garantizaron que la demandada continuara con la prestación del servicio público al cual se dedica, sino que cerraron totalmente la clínica.
Este último pedimento fue declarado extemporáneo por la recurrida como punto previo al fondo de la causa.
La recurrida estableció que la demandada quedó incursa en la figura procesal de la confessio ficta, a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; al haber sido citada validamente y no haber concurrido al órgano jurisdiccional en la oportunidad legal fijada a dar contestación a la demanda y dentro del lapso legal promover pruebas que desvirtuaran la procedencia de la acción ejercida y no siendo la demanda contraria a derecho.
En virtud de lo anterior, este Tribunal, observa:
De la revisión de las actas se evidencia que, el a quo previamente desecha la solicitud de nulidad de todo lo actuado en relación a la medida y declara la confesión ficta del demandado, sin pronunciarse sobre el pedimento formulado por las demandadas de perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual consta en el cuaderno principal, y fue presentado dicho pedimento en la misma fecha que el formulado en el cuaderno de medidas, el 04 de agosto de 2005; por cuya razón, debe este Tribunal, analizar las actas para determinar la procedencia de dicho pedimento.
Como quedó narrado este proceso se inició por demanda admitida en fecha 21 de enero de 2005. Posteriormente, dentro de los treinta (30) días siguientes, hay actas suscritas por la parte actora donde insiste en su pedimento libelar de medida cautelar, mas ninguna de estas actas hace referencia a diligencias de la demandante tendentes a impulsar la citación de la parte demandada, tales como constancia de haber proveído al Alguacil de los emolumentos necesarios para su traslado a practicar la citación, información de la dirección a donde debe trasladarse el ciudadano Alguacil para citar, entre otras.
El a quo obviando lo anterior, trabajó con el criterio de la citación tácita de la demandada, ya que en el Acto de la práctica de la medida de secuestro decretada y practicada, se encontraba presente el representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, dicha media se practicó el 13 de junio de 2005, es decir, cinco meses después de la admisión de la demanda.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.(...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Asimismo, es importante señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en el fallo de fecha 06 de Julio de 2004, por el Magistrado Ponente CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso José Ramón Barco Vásquez contra la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se señala que si bien es cierto que hoy en día rige el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, también es cierto que es necesario que la parte demandante suministre al Alguacil del tribunal los recursos necesarios, a los fines de que el mismo cumpla la función que por Ley le ha sido asignada, lo cual lo estableció la Sala textualmente en los términos siguientes:
“...No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando esta haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliarios de justicia que impone el articulo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso publico. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia anta la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demás que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece....” (sic).-

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA DICHA INSTANCIA, tal como fuere alegado por la parte demandada el 04 de agosto de 2005. Así se decide.
En vista de las razones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte demandada GRUPO MÉDICO CLÍNICA VICTORIA, C.A. y CLÍNICA VICTORIA, S.R.L., a través de su representación judicial, Dres. ADID JOAQUÍN CENTENO BENÍTEZ y CARLOS EDUARDO APONTE GONZÁLEZ, contra la decisión de fecha 09 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Confesión Ficta del demandado y con lugar la demanda intentada por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA ÁVILA NORTE, C.A. y PROMOTORA ROCAS 30-36, C.A., todos plenamente identificados.
En consecuencia, queda REVOCADA en todas sus partes la decisión apelada.
En tal virtud, se levanta la medida de Secuestro decretada el 09 de febrero de 2005 y practicada el 13 de junio de 2005 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, veinte (20) de junio de 2006. Años 196° y 147°.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
En la misma fecha se registró, publicó y dejó copia certificada de la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m..-
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ.
Exp.: 05-2581
RPV/LVM/Rosellys.-