REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º.-

EXPEDIENTE N°: 04-0986.-

PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA: VENTUR CAPITAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Febrero de 1992 bajo el Nº: 32, Tomo 40-A-Sgdo..-

MARIO BARIONA GRASSI y ALVARO JAVIER GARCIA CASAFRANCA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 22.618 y 88.788, respectivamente.-

AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número: V- 6.294.414.-

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO.-


Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el Abogado MARIO BARIONA GRASSI, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENTUR CAPITAL, C.A., mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, a la ciudadana: AMINTA CAROLINA COTEZ MENDOZA; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 28 de Julio del 2004, ordenando la citación de la parte demandada y librándose la compulsa.-
En fecha 16 de Noviembre del 2004, la representación judicial de la parte actora consigno fotostatos y puso a la disposición del alguacil los medios necesarios para el transporte para la practica de la citación.-
En fecha 04 de Octubre del 2004, el Alguacil del Tribunal manifestó su imposibilidad de citar a la demandada.-
El fecha 07 de Octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se ordenara la citación de la demandada mediante carteles.-
En fecha 14 de Octubre del 2004, el Tribunal ordenó la citación de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Octubre del 2004, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel librado.-
En fecha 15 de Noviembre del 2004, la representación judicial de la parte actora, consignó el cartel publicado en la prensa.-
En la presente fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el apoderado actor consignó la publicación del cartel de citación, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará para que se cumplieran las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,

Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,


Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI


EXP. N°: 04-0986.-
RPV/LEV/casu.-