REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º.-
EXPEDIENTE N°: 04-1282.-
PARTE DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA: CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ y GREGORI MURADIAN, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 12.262.455 y V- 6.311.222, respectivamente.-
LAURIS ZAPATA CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 59.985.-
RUBEN BERBERIAN TURIAN y OVSEP BERBERIAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números: V- 10.790.100 y V- 6.214.283, respectivamente.-
MOTIVO:
DAÑOS MORALES.-
Comenzó la presente acción, por libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por el ciudadano: CARLOS MURADIAN RODRIGUEZ, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, y en su carácter de Tutor Interino del ciudadano: GREGORI MURADIAN, asistido por la Abogada LAURIS ZAPATA CASTILLO, mediante el cual demanda por DAÑOS MORALES, a los ciudadanos: RUBEN BERBERIAN TURIAN y OVSEP BERBERIAN; correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Tribunal.-
Ahora bien, vistas las actas procésales que conforman este expediente, debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este proceso se inició por demanda, que fue admitida en fecha 30 de Septiembre del 2004, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de Noviembre del 2004, se libraron las compulsas para la citación de los demandados.-
En fecha 19 de Noviembre del 2004, la parte actora solicitó se le entregaran las compulsas libradas, para la practica de la citación con otro alguacil..-
En fecha 25 de Noviembre del 2004, el Tribunal acordó se entregará las compulsas a la parte actora, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de Mayo del 2005, la representación judicial de la parte actora, retiró las compulsas libradas, para practicar la citación con el alguacil de otro Tribunal.-
En la presente fecha, se avoco al conocimiento de la causa como Juez Suplente Especial, quien suscribe esta decisión.-
Ahora bien, de las actas se evidencia que desde la fecha que el Tribunal libró las compulsas a solicitud de la parte actora, hasta la fecha que se avocó la Juez Suplente Especial, transcurrió más de un año de inactividad procesal, sin que la parte accionante tramitará la citación.-
SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”
De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.- Y ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 26 días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las Nueve
de la mañana (09:00 a.m).-
LA SECRETARIA,
Abog. LEOXELYS ELENA VENTURINI
EXP. N°: 04-1282.-
RPV/LEV/casu.-