REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- Caracas, 26 de junio del Dos Mil seis (2006).-
Años: 196° y 147°.-
Visto el anterior libelo de demanda procedente del Juzgado Distribuidor de Turno, presentado por RAFAEL ANTONIO MERONO PULIDO, abogado en ejercicio , de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.405.067 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.705, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos, venezolanos, casados , de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros.- V.-7.273.159. y V.- 3.974.754, respectivamente, y los recaudos acompañados al mismo, désele entrada y anótese en el Libro respectivo.-
Asimismo, de una revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados al mismo, se constata que la representante judicial parte actora, manifiesta que sus representados compraron un inmueble a la ciudadana YUDITH NUÑEZ MATHISON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 1.884.562, que en dicho inmueble se constituyo una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano c.a., la cual fue liberada según consta en documento, Protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de Fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero; que igualmente se constituyo hipoteca de Segundo Grado a Favor del ciudadano ARMANDO ALICANDU PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-34.831, por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs.27.000,00), según el mismo documento de Registro; y que ha cumplió con las obligaciones que le correspondía; que por ello procede a solicitar la Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado.
Ahora bien, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El libelo de la demanda, deberá expresar: .... 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene; 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”.-
Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que la presente demanda no llena los requisitos establecidos en las normas anteriormente señaladas, en virtud de que la accionante en el libelo de la demanda no señala a quien demanda, ni fundamenta el derecho en que se basa su pretensión, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA
LEOXELYS VENTURINI
En esta misma fecha se dio cumplimiento en lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
LEOXELYS VENTURINI.
EXP: 06-3053
RPV/LV/carmen