REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Años 196º y 147º

EXPEDIENTE Nº: 06-3059.


PARTE DEMANDANTE: CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 22/11/1.979, bajo el Nº 77, Tomo 22-C.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: JOSÉ LUIS TORRES y HENRY MORIAN, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 3.178.690 y V- 5.887.853, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Números 17.575 y 22.614, también respectivamente.


PARTE DEMANDADA: YOLANDA ANTONIA REYES LORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.367.259.


APODERADO JUDICIAL DE
LA DEMANDADA: JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad V- 3.722.796, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 108.434.


MOTIVO DEL JUICIO: DESALOJO.


TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN).

I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Sube en Alzada a este Tribunal, previa su distribución correspondiente por el Juzgado Distribuidor de Turno, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el presente expediente, contentivo de la demanda que por DESALOJO, fue interpuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.178.690, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 17.575, en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L.”, e “INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L.”, que conforman el “CONSORCIO ARAPAL”, de este domicilio e inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintidós (22) de Noviembre del año Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979), bajo el Número 77, Tomo 22-C; en contra de la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.367.259; en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.722.796, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 108.434, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ya identificada; en contra de la Sentencia Definitiva de fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Seis (2.006), este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa y fijó el Décimo (10) día de Despacho siguiente, como oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasó a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegó la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, lo siguiente:

- Que su representada, es propietaria de un inmueble constituido por el “EDIFICO SAYEGH”, el cual se encuentra situado en la Calle Este 16, entre las Esquinas La Palmita a Tablita, Número 18, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Capital; y por ende, del Apartamento Nº 13, ubicado en el Piso 13, de dicho Edificio.
- Que la titularidad sobre el mencionado Edificio, se desprende de documento protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), bajo el Número 19, Tomo 32, Protocolo Primero.
- Que desde el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), el referido Apartamento, lo viene ocupando en calidad de Arrendataria, la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, ya identificada, mediante un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado.
- Que el canon de arrendamiento del inmueble, fue pactado en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 198.000,00), la cual se obligó a cancelar La Arrendataria a su representada, puntualmente por mes vencido.
- Que por cuanto El Arrendatario ha dejado de pagar a su representada las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005); así como también Enero y Febrero del presente año Dos Mil Seis (2.006), es por lo que comparece, en nombre y representación del CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L., e INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL, ya identificado, como Arrendador, para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana YOLANDA REYES LORA, en su carácter de Inquilina, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: Primero: En el Desalojo, y en consecuencia, en entregar totalmente desocupado de bienes y personas, el Apartamento Nº 13, del Edificio SAYEGH, objeto del Contrato Verbal anteriormente referido.
- Que fundamenta su acción, en lo dispuesto en el Artículo 34, literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la falta de pago por parte de la inquilina de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses arriba señalados.
- Que solicita que su demanda, sea admitida y tramitada conforme a derecho, de acuerdo a lo previsto en el Titulo IV del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y declarada Con Lugar en la Definitiva, condenándose a la demandada al pago de las costas y costos del proceso.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, compareció la representación judicial de la parte demandada, ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, y procedió a alegar lo siguiente:

- Que rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el demandante, negando asimismo que el mismo pueda solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento.
- Que si bien la demandante, reconoce la existencia de un Contrato de Arrendamiento suscrito con su poderdante, es el que tiene como objeto material el inmueble constituido por un Apartamento Nº 13, del Piso 3, y no el que señala el demandante en su libelo, del EDIFICIO SAYEGH, ubicado en la Calle Este 16, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Capital.
- Que yerran al afirmar que el referido Contrato es un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado, por cuanto en realidad es a Tiempo Determinado, suscrito con mucha anterioridad a la fecha en que los mismos devinieron la propiedad del mencionado inmueble de sus anteriores dueños: Sucesores de SAYEGH HERMANOS.
- Que su representada en calidad de arrendataria, ocupa el Apartamento Nº 13, Piso 3, del Edificio SAYEGH, ubicado entre Las Esquinas Palmita a Tablita, Calle Este 16, Municipio Libertador, del Distrito Capital, por espacio de diez (10) años aproximadamente, en razón de un Contrato de Arrendamiento que nació de modo verbal y que en los últimos años se renovó por escrito, concretamente en fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003).
- Que dicho contrato fue suscrito con SAYEGH HERMANOS SUC., y firmado por el Señor ELÍAS SAYEGH, en su carácter de Administrador del inmueble, tal como se evidencia del mencionado contrato.
- Que dicho Contrato, en su Cláusula Tercera establece que el mismo tendrá una duración de un (1) año y que se consideraría vigente desde el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), hasta el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes participare a la otra con dos (2) meses de anticipación antes del vencimiento del primer período o cualquiera de sus prorrogas, de su deseo de darlo por terminado.
- Que es el caso, que al inicio de dicho contrato escrito, el período de un (1) año transcurrió hasta su término, es decir, hasta el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), sin que se expresara por algunas de las partes contratantes, su voluntad de dar por terminado el contrato.
- Que por dicha razón, se produjo automáticamente en virtud de la referida Cláusula Tercera, la prórroga de la vigencia del contrato por un período igual al anterior, es decir, un (1) año más, y esta vez desde el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004), hasta el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Cinco (2.005).
- Que al vencimiento de la prórroga anterior, por no haber ninguna de las partes manifestado tampoco su voluntad de dar por terminado el contrato, se produjo una nueva prórroga de un (1) año más, es decir, que se extendió la vigencia del mismo hasta el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), siendo que para esa fecha y sin que se efectuara la referida participación que pudiera poner fin al contrato, operó, automáticamente, otra nueva prórroga, que a decir de la demandada, es la que actualmente se encuentra vigente, con fecha de vencimiento el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Siete (2.007).
- Que como consecuencia de lo anterior, el contrato escrito que celebró su representada el Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), se encuentra vigente de pleno derecho y tiene fecha de término cierta, alegando que el mismo se encuentra sometido al régimen de los contratos a tiempo determinado.
- Que su representada, en su condición de Arrendataria del inmueble mencionado, ha cumplido religiosamente con el pago de los cánones de arrendamiento desde su inicio, hace aproximadamente diez (10) años, hasta el mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), en la persona del representante de El Arrendador, ciudadano ELÍAS SAYEGH; y que desde el mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), hasta el mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), último mes vencido según alega dicha representación judicial, a través de consignaciones ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la negativa de El Arrendador de recibir dichos pagos.
- Que en virtud de lo anterior, señala la solvencia de su representada en cuanto a sus obligaciones de pago de cánones de arrendamiento, y que a tal efecto consigna documentos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”.
- Que respecto de los comprobantes de pago por los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005), deja constancia de que ni estos ni los meses anteriores conserva en su poder su representada, por cuanto La Arrendadora tiene por costumbre ya consolidada, no otorgar recibos de cancelación por los pagos de cánones realizados por sus arrendatarios, siendo que tal práctica abusiva, motivó que una serie de arrendatarios del mencionado Edificio SAYEGH, entre los que se encuentra su representada, consignaran ante un Notario Público, varias aclaratorias acerca de la existencia de tal irregularidad, entre otras, consignando a tales efectos documentos marcados “H”, “I”, “J” y “K”.
- Que de conformidad con las defensas y excepciones opuestas, solicita a este Tribunal lo siguiente: Primero: Que se desestime la procedencia de la demanda de Desalojo interpuesta con fundamento en lo dispuesto en el Literal “A” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que las demandas fundamentadas en tal artículo, sólo pueden ser incoadas en virtud de la existencia de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, alegando a tal efecto que el mismo es escrito y a Tiempo Determinado. Segundo: Que se declare el estado de solvencia de su representada, en lo que son sus obligaciones de pago de canon de arrendamiento, por los meses que reclama el demandante en base a las evidencias consignadas en su respectivo escrito de contestación de la demanda. Tercero: Que no sea acordada la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, en razón de la solvencia de su representada, con apoyo en la documentación consignada en dicho escrito. Cuarto: Que se declare Sin Lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos Honorarios de Abogados, solicitando finalmente, que su respectivo escrito, fuese sustanciado y apreciado en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Trabada la litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión de la parte actora, CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA, S.R.L., e INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL, demandando el DESALOJO del bien inmueble objeto del presente juicio; y por la otra, la parte demandada, ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en su contra por la parte actora, le corresponde a cada uno de ellos probar lo alegado por los mismos, lo cual procedieron a hacer en la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte demandante en su oportunidad legal, procedió a presentar los siguientes elementos probatorios:

- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por TITULO DE PROPIEDAD del CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA, S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO, que conforman el CONSORCIO ARAPAL, sobre el inmueble constituido por un terreno situado en la Parroquia Santa Teresa, en la Calle Este 16, entre las Esquinas de La Palmita y Las Tablitas, marcado con el Nº 18, de esta ciudad de Caracas, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Dos (2.002), quedando registrado bajo el Nº 19, Tomo 32, Protocolo Primero. Tal documento tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, procedió a promover los siguientes documentos probatorios:

- DOCUMENTO PRIVADO, presentado en original y constituido por CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), entre SAYEGH HNOS. SUC., representada en dicho acto por el ciudadano ELÍAS SAYEGH, en su carácter de Arrendadora; y la ciudadana YOLANDA REYES, en su carácter de Arrendataria, sobre un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 13, que forma parte del Edificio SAYEGH, ubicado entre las Esquinas Tablitas a Palmita, Urbanización Santa Rosalía, de esta ciudad de Caracas. En relación al Contrato de Arrendamiento promovido por la parte demandada, observa esta Juzgadora, que el mismo fue impugnado por el actor, quien procedió igualmente a negar la firma del ciudadano ELÍAS SAYEGH CAJALES, alegando que para la supuesta fecha de suscripción del referido contrato, el mencionado ciudadano, llevaba varios años fallecido, consignando a tal efecto, la respectiva Acta de Defunción. Ahora bien, dado lo anterior y por cuanto la parte demandada no procedió a demostrar la autenticidad del respectivo documento, el mismo carece de valor probatorio alguno en el presente juicio y por lo tanto debe necesariamente ser desestimado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
- RECIBOS DE CONSIGNACIONES ARRENDATICIAS, efectuadas por la ciudadana YOLANDA REYES, en beneficio del ciudadano ELÍAS SAYEGH, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), así como también Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), los cuales al no haber sido impugnados por la parte actora, tienen valor probatorio en cuanto a la solvencia de la parte demandada en relación con los meses anteriormente señalados, con excepción del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), ya que la consignación del mismo a todas luces resulta extemporánea, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, emanados de la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron impugnados por la parte actora, y al haber sido evacuados en forma extrajudicial debieron ratificarse a través de la prueba testimonial, a los fines de garantizar el principio del contradictorio o principio de la contradicción de la prueba, lo cual no ocurrió en el presente juicio, por lo que los mismos son desestimados por este Tribunal.
- PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos MERCEDES MORÓN, JOSÉ FRÍAS y ANA BELTRE. En relación con la prueba anterior, observa este Tribunal, que sólo pudo ser evacuada la declaración testimonial del ciudadano JOSÉ FRÍAS, por cuanto las ciudadanas MERCEDES MORÓN y ANA BELTRE, no comparecieron en la oportunidad fijada por el Tribunal a los fines de que rindieran sus respectivas deposiciones. En cuanto a la declaración del ciudadano JOSÉ FRÍAS, se percata esta Juzgadora, que a pesar de que el referido ciudadano no se encuentra inmerso en ninguna causal de inhabilidad absoluta o relativa, su declaración no es suficiente para demostrar los hechos que con ellas pretende demostrar la parte demandada, por lo que la misma es desestimada por este Tribunal.
- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por TITULO DE PROPIEDAD del CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA, S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO, que conforman el CONSORCIO ARAPAL, sobre el inmueble objeto del presente juicio, ya identificado, el cual al haber sido promovido por la parte actora en su oportunidad legal, ya fue debidamente valorado por este Tribunal, por lo que hace innecesario volver nuevamente sobre el análisis y valoración del mismo.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizados todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegaciones, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Sentenciadora, que en el caso que nos ocupa, tal como ha sido señalado anteriormente, las partes están vinculadas por un Contrato de Arrendamiento, el cual se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico, y que tiene por objeto el inmueble ya identificado. Dicho contrato, tanto en su perfeccionamiento, como en su cumplimiento o ejecución, tiene consecuencias que directa o indirectamente afectan a las partes que los suscribieron, vale decir a los contratantes, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

De lo anteriormente expuesto se infiere, que dicho Artículo contiene dos (2) normas perfectamente determinadas, las cuales son: 1) La que determina la obligatoriedad del contrato; y 2°) La que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, es decir, que el Contrato tiene fuerza obligatoria, lo cual constituye una premisa legal, que se traduce en el respeto mutuo que las partes se deben en sus relaciones contractuales, tal y como se encuentra de igual manera establecido en el Artículo 1.160 del citado Código Civil, que textualmente dispone lo siguiente:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Es decir, que en la señalada norma, está contenido lo que doctrinariamente se ha denominado, los efectos expansivos del contrato, ya que en la misma, y como consecuencia de su aplicación, dichos efectos trascienden el radio de lo expresamente convenido y se extienden a todas las consecuencias que por razón de la buena fe, la equidad, el uso o la Ley, puedan derivarse de los mismos.
Del mismo modo, observa esta Juzgadora, que el legislador patrio estableció la acción que se puede ejercer cuando se ha suscrito un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, y una de las partes lo incumple, lo cual se encuentra estipulado en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha norma en forma textual dispone lo que a continuación se transcribe:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

De la norma supra transcrita se infiere, que todo arrendador que se haya visto afectado por el incumplimiento de el arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, siempre y cuando se trate de un Contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, tiene la potestad de reclamar judicialmente el Desalojo del inmueble objeto del Contrato, lo cual sólo procederá, una vez que esté plenamente demostrado en autos que los extremos legales que se pautan en el referido Artículo se han cumplido a cabalidad, es decir que la parte actora tendrá que demostrar que se trata de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, que hubo incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de el arrendatario y que dicho incumplimiento, no le es imputable, es decir que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que en el presente caso, tal y como se desprende del libelo de la demanda, la pretensión de la parte actora, CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L. e INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L., que conforman el CONSORCIO ARAPAL, se basa fundamentalmente, en el Desalojo del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento existente entre esta, y la parte demandada, ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, el cual según alega dicha parte actora, data de fecha Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Tres (2.003), fue celebrado en forma verbal y es a tiempo indeterminado; siendo que por su parte, la demandada aduce, que dicho contrato es a tiempo determinado y que la misma ocupa el mencionado apartamento en calidad de arrendataria, desde hace aproximadamente diez (10) años, en virtud de un Contrato de Arrendamiento que supuestamente nació en forma verbal y que luego se convirtió en un contrato escrito y a tiempo determinado. Ahora bien, se percata esta Juzgadora, que de los medios probatorios traídos a juicio por las partes, no se desprende que la parte demandada, haya demostrado en forma alguna sus correspondientes alegaciones, relativas al hecho de que la relación arrendaticia sea por escrito, a tiempo determinado y que la misma viene ocupando el inmueble objeto del presente juicio desde hace aproximadamente diez (10) años, por cuanto los instrumentos probatorios traídos a juicio por la referida ciudadana, fueron desestimados por este Tribunal en su oportunidad legal, en virtud de que los mismos carecen de valor probatorio alguno, todo lo cual hace concluir a esta Juzgadora, que al no haber quedado desvirtuado el alegato del demandante relativo a la forma y el tiempo de duración de la relación arrendaticia existente entre esta y la parte demandada, en el presente caso, tal y como lo estableció el Juzgador A quo, estamos en presencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal a Tiempo Indeterminado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, a determinar si en el caso que nos ocupa, efectivamente la parte demandada dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que en virtud del contrato locativo le correspondía cumplir, a cuyos efectos observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia en forma clara que la parte demandada, ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, no cumplió con la obligación relativa al pago de los cánones de arrendamiento demandados por el accionante, con excepción de los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005), así como los meses Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), cuyo pago quedó acreditado a través de los recibos de consignaciones marcados con las letras C, D, E, F y G, los cuales corren insertos a los folios 50 y 51 del presente expediente, por lo que siendo que la parte demandada no dio cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado, declarar que la acción de Desalojo incoada por la parte actora, debe necesariamente prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo relativo a la decisión del Tribunal A quo, mediante la cual procede a declarar Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el accionante, en virtud de considerar que la parte demandada demostró haber realizado el pago relativo a los meses que van de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), al mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2.006), no comparte esta Alzada el criterio sostenido por dicho Tribunal, por cuanto tal y como se dejó asentado en el párrafo anterior: en primer lugar, la referida demandada sólo acreditó el pago y la correspondiente solvencia de los meses de Noviembre y Diciembre del año Dos Mil Cinco (2.005); así como Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Seis (2.006), más no el pago correspondiente al mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2.005), ya que el mismo se efectuó fuera del lapso legal establecido en el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en segundo lugar, por cuanto tal y como se desprende del libelo de la demanda, el accionante no incluye dentro de su petitorio, el pago de cantidad alguna por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, sino que sólo se limita a solicitar el Desalojo del inmueble, por lo que, habiendo quedado demostrada en autos la insolvencia de la parte demandada en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas, se encuentran llenos los extremos legales a los cuales se contrae Artículo 34, literal A, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo perfectamente ajustada a derecho la demanda intentada por el accionante, y por lo tanto, procedente en forma absoluta su pretensión. ASÍ SE DECLARA.

V
DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), por el Abogado en ejercicio JESÚS ANDRÉS RADA DÍAZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda que por DESALOJO, fue incoada por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TORRES R., en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO MERCANTIL RESIDENCIAS LA PALMA S.R.L.”, e “INMOBILIARIA ARAGUATO S.R.L.”; que conforman el “CONSORCIO ARAPAL”; en contra de la ciudadana YOLANDA ANTONIA REYES LORA, ambas partes suficientemente identificadas en el presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Hacer Entrega Material a la parte actora, desocupado de bienes y personas, del inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 13, ubicado en el Piso 13, del Edificio “SAYEGH”, situado en la Calle Este 16, entre las Esquinas La Palmita a Tablita, Nº 18, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador, del Distrito Capital. Sin perjuicio de derechos de terceros. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos MODIFICADA, la decisión dictada en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Seis (2.006), por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA
LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. LEOXELYS VENTURINI

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana (11:00 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,
EXP. Nº: 06-3059.-
RPV/LV/TG.-