REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION).
DECISION INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 01672.
DEMANDANTE: UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A ( HOY BANESCO) instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Enero de 1946, bajo el No. 93, Tomo 6-B, cuya transformación en banco Universal consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el no. 47, Tomo 23-A Pro, modificada su denominación social a la actual, en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 11 de febrero de 2001, cuya acta quedo inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil en fecha 23 de febrero del año 2001, bajo el No. 12, Tomo 33-A Pro; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea de Accionista inscrita en fecha 09 de febrero de 2001 y de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de Agosto de 2000, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2001, bajo el No. 5, Tomo 510-A Qto, a CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (antes la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.) Institución Financiera domiciliada en Caracas, originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Municipio Libertador del Distrito Federal , en fecha 28 de junio de 1963, bajo el No. 56, Folio 192, Tomo 10, protocolo Primero y posteriormente transformada en Compañía Anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Septiembre de 1997, bajo el No. 78, Tomo 151-A-Qto; y cuyo cambio de denominación a Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A. consta de Acta de ASAMBLEA Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 24 de abril de 1998, bajo el No. 50, Tomo 209-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA Y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares respectivamente de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.885.213 y V-9.466.898 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.896 y 53.375, respectivamente.
DEMANDADOS: FERNANDO CECILIO TOVAR NUÑEZ y MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA BELLO, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11-150.849 y V-12.501.364, domiciliados en el Municipio de Naguanagua del estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia el presente juicio mediante solicitud de ejecución hipotecaria presentada por los abogados NELSON RAMON GRIMALDO y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, anteriormente identificados, en el cual exponen los meritos para fundamentar su pretensión contra los ciudadanos FERNANDO CECILIO TOVAR NUÑEZ y MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA BELLO, up-supra identificados, pasando admitirse la demanda en fecha 13 de noviembre de 2001, y ordenándose la intimación de los ciudadanos antes citados, para que comparecieran dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos la última intimación que se practicare ,a fin de que pagaran, acreditaran haber pagado o de creerlo conveniente formularan oposición a lo que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, igualmente se acordó en el referido auto comisionar al juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que practicara la intimación de los demandados, solicitándose los fotostatos a objeto de librar las compulsas.
El 20-11-2001, El Tribunal dictó auto complementario al auto de admisión, concediéndole a la parte demandada dos (2) días de término de la distancia, los cuales correrían con prelación y en días continuos a los tres (3) días indicados en el referido auto.
Consignados como fueron los fotostatos el 15 de enero de 2002, se libraron las respectivas compulsas el día veinticuatro (24) del mismo mes y año.
II
Para decidir el Tribunal observa: Que de las actas del expediente se evidencia que desde el 24/01/2002, fecha en la que se libraron las correspondientes compulsas para intimar a los demandados, no se ha efectuado ninguna otra diligencia que impulse el proceso, y dada su naturaleza, a instancia de la parte interesada, se encuentra el expediente paralizado desde la fecha señalada.
Ahora bien, entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención de la instancia que castiga la inercia de las partes en la actividad por la paralización prolongada del proceso; y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia. Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que: “…Después de un periodo de inactividad procesal prolongada, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p 482).
La perención de la instancia persigue una razón practica sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de las partes, ya que la función del proceso en su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
De igual manera, el Artículo 269, reza de la siguiente manera: “La perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal... (Omissis)”.
Por cuanto de las actas procesales se observa que desde la fecha 24-enero-2002 hasta la presente fecha, transcurrió holgadamente el lapso de un año establecido por la Ley para que se verifique la perención de la instancia en la presente causa, sin que la parte actora haya efectuado acto de procedimiento alguno, y , aunque no se le haya declarado hasta el momento se consumo la perención, motivo por el cual debe el Tribunal declararla DE OFICIO CON LUGAR Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (DE TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12,242,243,267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos FERNANDO CECILIO TOVAR NUÑEZ y MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA BELLO, todos identificados en la primera parte de esta decisión.
De conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
Notifíquese.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JUNIO de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZ,
MERCEDES ELENA GUTIERREZ LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
En la misma fecha, siendo la UNA DE LA TARDE ( 1:00 p.m ), se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Tribunal.
LA SECRETARIA,
YAMILET ROJAS.
Exp. No. 01672
Marlene
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