República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.


SOLICITANTE: Nelson Castellanos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.332.287.

APODERADA
SOLICITANTE: Dra. Haide D’elias, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.360.

MOTIVO: Resolución de Contrato (Opción de compraventa).

ASUNTO A
RESOLVER: Solicitud de Justicia Gratuita.

EXPEDIENTE: N° 04-0576.


- I -

- Antecedentes -


Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado por el ciudadano Nelson Castellanos, debidamente asistido por la profesional del derecho Haide D’elias, en fecha nueve (09) de diciembre de 2002, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por sorteo, al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, conocer de esta causa.

Por providencia de fecha treinta (30) de enero de 2003, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, en razón a la cuantía del presente juicio, declinando su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Cumplidas las formalidades relativas a la distribución de causas, correspondió al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el conocimiento de presente juicio, recibiendo las actuaciones en fecha cinco (05) de marzo de 2003.

Por diligencia suscrita en fecha cinco (05) de septiembre de 2003, el ciudadano Víctor Valencia Alizo, debidamente asistido por el profesional de derecho Haymil Giovanny Gil García, se dio por citado en el presente juicio y confirió poder apud-acta al referido abogado.

Por diligencia suscrita en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2004, la Dra. Angelina Margarita García Hernández, Juez Titular del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, planteó formal inhibición por cuanto la representación judicial actora, interpuso denuncia en su contra por ante la Inspectoría General de Tribunales y al efecto, dicho organismo formuló la respectiva acusación. Remitido el expediente al Tribunal Distribuidor de turno, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, seguir el conocimiento de la presente causa, siendo que, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.005, emitió el fallo definitivo declarando con lugar la demanda iniciadora de las presentes actuaciones.

Ahora bien, por escrito consignado el día treinta (30) de noviembre de 2004, la parte accionante solicitó a través de su representación judicial, el beneficio de la justicia gratuita, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, fue aperturado cuaderno separado, por providencia de fecha doce (12) enero de 2005, a los fines de seguir su tramitación.

Por auto de fecha doce (12) de enero de 2005, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada en el juicio principal, ciudadano Víctor Valencia Alizo, a los fines que, una vez conste en autos su notificación, exponga su contradicción o no a dicha solicitud, dentro del lapso legal para ello, según lo previsto en el artículo 176 ejusdem.

- II -
- Consideraciones para Decidir -

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos fe convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los limites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la solicitud formulada por la parte actora, relativa al beneficio de la justicia gratuita, contenido en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial del ciudadano Nelson Castellanos, en su escrito cursante a los folios dos (02) al cuatro (04), del Cuaderno de Solicitud de Justicia Gratuita, de fecha treinta (30) de noviembre de 2004, adujo que su representado pretende la declaratoria del citado beneficio, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Texto Adjetivo, por cuanto, es de profesión Maestre de Primera de la Armada Nacional y no cuenta con los medios económicos, suficientes para sufragar gastos derivados del presente juicio; que su salario mensual es de Bolívares Quinientos Sesenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve con Veintisiete Céntimos (Bs. 566.169,27), lo cual no alcanza al triple del salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional.

Finalmente, alegó que si bien es cierto, su poderdante es propietario de un bien mueble constituido por el vehículo, objeto del presente juicio, no es menos cierto que dicho bien no constituye un impedimento para la concesión del beneficio peticionado, por cuanto el mismo fue adquirido a través de un crédito que le fuera concedido por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, pero no cuenta con lo medios económicos suficientes para actuar judicialmente en defensa de sus derechos.

Abierta la articulación probatoria tal y como lo establece el artículo 177 del Código de comentarios, la parte solicitante promovió los siguientes medios probatorios, que a su vez fueron admitidos por providencia de fecha once (11) de abril de 2.005:

 Recibo expedido por la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Nómina de Personal, con el objeto de demostrar que el sueldo básico mensual de su representado, es por la cantidad de Setecientos Veintinueve Mil Cuarenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 729.043,00), de los cuales se efectúan deducciones, por lo cual queda un monto neto a percibir, por la cantidad de Quinientos Sesenta y Seis Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 566.169,27). Respecto a la prueba que se analiza, quien decide observa que la misma no fue objeto de impugnación alguna en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual, se aprecia y valora como instrumento emanado de la administración pública, conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y, así se decide.
 Promovió prueba de informes a la Comandancia General de la Armada, Comando Naval de Personal, Nómina de Personal, para que informe a este Juzgado sobre el cargo desempeñado por el ciudadano Nelson Castellanos y el salario básico mensual devengado por éste, con indicación de todas sus deducciones. Debidamente oficiada dicha dependencia, este Juzgado agregó a los autos, en fecha siete (07) de junio de 2005, comunicación emanada de la Dirección de Moral y Disciplina del Comando Naval de Personal, de la Comandancia General de la Armada, del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se le informa a este Tribunal que, el ciudadano Nelson Castellano Zambrano es Maestre de Primera; que devenga un sueldo mensual de Bolívares Setecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés sin Céntimos (Bs. 785.623,00), de los cuales se le deduce la cantidad de Doscientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 212.887,03), mensuales; que se desempeña como Jefe del Área de Personal Civil del Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”. Respecto a la prueba que antecede, este Tribunal la aprecia en todo su valor, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Ahora bien, tal y como fue indicado en el cuerpo de este fallo, la parte solicitante fundamentó su escrito, en la norma contenida en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

“...Artículo 175: Para los efectos de este capítulo la justicia se administrará gratuitamente a las personas a quienes el Tribunal o la ley conceden este beneficio.
Artículo 176: El beneficio de la justicia gratuita podrá ser solicitado por cualquiera de las partes en cualquier estado y grado de la causa, y la respectiva incidencia se sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Si el beneficio se solicitare para obrar en juicio, deberá pedirse por escrito que se anexará a la demanda, del cual se pasará copia certificada al demandado. En este caso, el demandado podrá contradecir la solicitud dentro del lapso del emplazamiento, o en el mismo día en que presente su contestación. En los demás casos, la solicitud deberá ser contradicha dentro de los cinco días siguientes a su presentación, sin necesidad de citación.”

Ahora bien, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos referidos a solicitud bajo análisis, este Tribunal considera oportuno indicar que, el beneficio de justicia gratuita es aquel que, a petición de parte con escasos recursos económicos se efectúa ante un Tribunal, para que, en caso procedente, pueda utilizarse el beneficio de litigar sin gastos. Dicho en otros términos, es la resolución judicial proferida luego del procedimiento respectivo, mediante la cual se autoriza a quien ha justificado su falta de recursos, a litigar sin pagar expensas judiciales.

En este estado, considera oportuno quien decide, indicar que al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, analizando el artículo 175 de comentarios señala lo siguiente:

“…El instituto de la Justicia gratuita que regula este Capitulo ha quedado limitado en su utilidad a la exención de emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia (Art. 180.3), ya que la Const. Rep. (Sic) establece la gratuidad de la administración de justicia (Art. 26). Los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de justicia no están comprendidos en la gratuidad constitucional...”.

Por su parte, el artículo 178 ejusdem establece lo que a continuación se trascribe:

“Artículo 178: Los Tribunales concederán el beneficio de la justicia gratuita, para los efectos de este Capítulo, a quienes no tuvieren los medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa algún derecho.
Este beneficio es personal, sólo se concederá para gestionar derechos propios, y gozarán de él, sin necesidad de previa declaratoria, las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, los institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
La circunstancia de ser el solicitante propietario de la vivienda en que resida, no constituirá por sí mismo un impedimento para la concesión del beneficio”

Acogiendo el criterio jurisprudencial, el copiado artículo 178 del Texto Adjetivo concede, ope legis, los beneficios de la justicia gratuita a las personas que perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, y la parte in fine del artículo 181 exonera de las costas procesales -esto es, de la obligación de reembolso inherente a la condena en costas-a aquellos litigantes a quienes por ley corresponda el beneficio de la justicia gratuita.

Congruentes con lo precedentemente expuesto, puede colegirse de la norma bajo análisis que, basta no tener los medios suficientes para litigar en juicio y obtener un proveimiento de jurisdicción graciosa, sin que sea menester que se viva en una situación de pobreza material completa, a quienes perciban un ingreso que no exceda del triple del salario mínimo obligatorio, fijado por el Ejecutivo Nacional.

Con relación al salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional, se observa que dicha solicitud fue presentada, como se indicó precedentemente, el día treinta (30) de noviembre de 2004, siendo que, para la fecha, se encontraba en vigencia el Decreto N° 2.902, de fecha treinta (30) de abril del mismo año, mediante el cual, se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en los sectores público y privado, en la forma que sigue:
“Artículo 1°: Se fija como salario mínimo mensual obligatorio (…) la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 296.524,80), (…) a partir del 1° de mayo de 2004.
Desde el 1° de agosto de 2004, el salario mínimo obligatorio que corresponda a estos trabajadores será de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20) mensuales (…)” (lo resaltado es de el Tribunal).

Establecido lo anterior y subsumiendo el caso, sometido a consideración de este Juzgado en las normas arriba citadas, previo examen de las actas que conforman el presente cuaderno, se observa del material probatorio ut supra analizado, que efectivamente, el ciudadano Nelson Castellano Zambrano, parte accionante en el juicio principal y solicitante del beneficio de justicia gratuita, se desempeña como Jefe del Área de Personal Civil del Hospital Naval “Dr. Raúl Perdomo Hurtado”, de la Comandancia General de la Armada, del Ministerio de la Defensa, de la República Bolivariana de Venezuela, devenga un sueldo mensual de Bolívares Setecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés sin Céntimos (Bs. 785.623,00), de los cuales se le deduce la cantidad de Doscientos Doce Mil Ochocientos Ochenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 212.887,03), mensuales. De una operación simple podemos colegir que, indudablemente, la cantidad correspondiente al sueldo mensual del hoy solicitante, a saber, Setecientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos Veintitrés Bolívares sin Céntimos (Bs. 785.623,00), no excede del triple del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, esto es, la cantidad de Novecientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Cinco con Sesenta Céntimos (Bs. 963.705,60).

- III-
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato (Opción de compraventa), sigue el ciudadano Nelson Castellanos Zambrano, contra el ciudadano Víctor Valencia Alizo, decide así:

UNICO: Declara PROCEDENTE la solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita, fundamentada en el artículo 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, peticionada en el presente juicio por el ciudadano Nelson Castellanos Zambrano.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte

El Secretario,



Abg. Jesús Albornoz Hereira


En esta misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,



Abg. Jesús Albornoz Hereira




CSD/JAH/lisbeth
Exp. N° 04-0576.-
Cuaderno de Solicitud del Beneficio de Justicia Gratuita.-