República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Banesco, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

DEMANDADOS: Inversiones Soler C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diecisiete (17) de mayo de 1.996, bajo el N° 2, Tomo 99-A-Pro, y el ciudadano Juan Carlos Peiro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.368.044.

APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Asdrúbal Aguiar, Manuel José Martínez, Cesar Enrique García y Mariela Dorante, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.745, 4.860, 10.664 y 27.916, respectivamente.


APODERADOS
DEMANDADOS: No tienen constituido en autos.


MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).


EXPEDIENTE: N° 03-1283.


- I -
- Antecedentes -

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por BANESCO, Banco Universal, C.A. en contra de la empresa Inversiones Soler C.A., y del ciudadano Juan Carlos Peiro, todos ya identificados en esta decisión, por acción de Cobro de Bolívares.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre del año 2.003 fue admitida la presente demanda, y ordenado el emplazamiento de la empresa Inversiones Soler C.A., y del ciudadano Juan Carlos Peiro, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2.003, la representación de la parte actora consigna los fotostátos para la elaboración de las compulsas.

- II -
- Motivación Para Decidir -
Examinadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el mismo ha permanecido inactivo por un largo período de tiempo, razón por la cual, este Tribunal, de oficio, ante la presunción de haberse consumado la perención de la instancia, entra a verificar los supuestos de procedencia de dicha figura, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, la disposición que se encuentra inserta en el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.


A este respecto, el procesalista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"...un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que, la última actuación realizada en el presente proceso, correspondió a la diligencia consignando los fotostátos requeridos para la elaboración de las boletas de intimación en fecha Uno (01) de Junio del año 2.004. Puede afirmar este Juzgador, que no ha habido actuaciones procesales de las partes, a los fines de la continuación de este procedimiento, siendo deber de éstas impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, y por cuanto, siendo la última actuación efectuada en el juicio fue en la fecha dicha (01-06-2004), resulta mas que evidente que ha transcurrido, suficientemente, el lapso anual para que se verifique la perención. Así se establece.

Debe afirmarse que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar este Tribunal, por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

Como corolario de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado antes citado. Así se decide.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares incoara Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de Inversiones Soler C.A., y del ciudadano Juan Carlos Peiro, todos ya identificados, decide así:

PRIMERO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por acción de Cobro de Bolívares, intentara Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de Inversiones Soler C.A., y del ciudadano Juan Carlos Peiro.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas procesales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) días de mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,


Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,


Ab. Jesús Albornoz Hereira

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Ab. Jesús Albornoz Hereira


Exp. Nº D 03-01283.
CSD/jvc.