República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Banesco, Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el veintiocho (28) de junio de 2.002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.
DEMANDADOS: T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A. inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el quince (15) de diciembre de 1.987, bajo el N° 53, Tomo 83-A-Sgdo, y los ciudadanos José Armando Colmenares Caraballo y José Rafael Colmenares Caraballo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.04.400 y 4.04.401, en su orden.
APODERADOS
DEMANDANTE: Dres. Andrés Carballo Bracho, Federico Fuentes y María Soto Arias, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 23.307, 97.261 y 17.256, respectivamente.
APODERADOS
DEMANDADOS: No tienen constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
EXPEDIENTE: N° 04-0225.
- I -
- Antecedentes -
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por BANESCO, Banco Universal, C.A. en contra de la empresa T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A. y de los ciudadanos José Armando Colmenares Caraballo y José Rafael Colmenares Caraballo, todos ya identificados en esta decisión, por acción de Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del año 2.004 fue admitida la presente demanda, y ordenado el emplazamiento de la empresa T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A. y de los ciudadanos José Armando Colmenares Caraballo y José Rafael Colmenares Caraballo, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, la representación de la parte actora consigna escrito de reforma de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha treinta (30) de abril de 2.004, ordenado el emplazamiento de la empresa T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A. y de los ciudadanos José Armando Colmenares Caraballo y José Rafael Colmenares Caraballo, para que comparecieran ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación del último de los codemandados. En fecha catorce (14) de mayo de 2.004, se libraron las boletas de intimación.
Por diligencias debidamente diarizadas en fechas 01/06/2004 y 08/06/2004, el ciudadano Alguacil del Despacho consigna las boletas correspondientes al ciudadano José Rafael Colmenares Caraballo y T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A., manifestando no haber podido practicar la citación.
A través de diligencia de fecha 14/06/2004, la representación judicial solicita la citación por carteles a tenor de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por providencia del 15/06/2004.
Por diligencia de fecha 12/07/2004, la parte actora solicita que se cite nuevamente por carteles a los co-demandados.
Por providencia de fecha 14/07/2004, este Tribunal acordó la reposición de la causa al estado de admitirse la reforma de la demanda. En la misma fecha se cumple con la admisión de la reforma y se libran las boletas de intimación.
A través de diligencia de fecha 08/09/2004, el Alguacil del Despacho consigna las boletas de intimación libradas, manifestando la imposibilidad de practicar la intimación personal.
Por diligencia consignada en fecha 13/10/2004, la parte actora solicita se proceda a la intimación por carteles, lo cual se acordó por providencia que dictó este Tribunal en fecha 02/11/2004, librándose el cartel respectivo.
Por diligencia de fecha 10/11/2005, la representación judicial de la parte actora indica al Tribunal su nuevo domicilio procesal.
- II -
- Motivación Para Decidir -
Examinadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que el mismo ha permanecido inactivo por un largo período de tiempo, razón por la cual, este Tribunal, de oficio, ante la presunción de haberse consumado la perención de la instancia, entra a verificar los supuestos de procedencia de dicha figura, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, la disposición que se encuentra inserta en el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
A este respecto, el procesalista venezolano, Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"...un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que, la última actuación realizada en el presente proceso, correspondió a la elaboración de las boletas de intimación en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.004. Puede afirmar este Juzgador, que no ha habido actuaciones procesales de las partes, a los fines de la continuación de este procedimiento, siendo deber de éstas impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, y por cuanto, siendo la última actuación efectuada en el juicio fue en la fecha dicha (02-11-2004), resulta mas que evidente que ha transcurrido, suficientemente, el lapso anual para que se verifique la perención. Así se establece.
A mayor abundamiento se observa que la representación judicial de la demandante, comparece en fecha 10/11/2005, indicando su nuevo domicilio procesal. Debe advertirse que, esta actuación, la realiza la parte actora luego de transcurrido mas de un año de haberse librado las boletas de intimación.
Debe afirmarse que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, al haber transcurrido el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar este Tribunal, por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
Como corolario de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la perención de la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado antes citado. Así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares incoara Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A. y de los ciudadanos José Armando Colmenares Caraballo y José Rafael Colmenares Caraballo, todos ya identificados, decide así:
PRIMERO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por acción de Cobro de Bolívares, intentara Banesco, Banco Universal, C.A., en contra de T.E.P. GUIAR PUBLICIDAD C.A. y de los ciudadanos José Armando Colmenares Caraballo y José Rafael Colmenares Caraballo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintiséis (26) d',ias de mes de Junio de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Carlos Spartalian Duarte
El Secretario,
Ab. Jesús Albornoz Hereira
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Ab. Jesús Albornoz Hereira
Exp. Nº D 04-0225.
CSD/jvc.
|