REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos con informes y observaciones de las partes

PARTE ACTORA: Firma Mercantil REPESA, C.A. de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de octubre de 1974 bajo el Nro. 29, Tomo 178-A Pro.- APODERADA JUDICIAL: FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 52.626.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890 bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1998, bajo el Nro. 42, Tomo 121-A Sgdo., modificado nuevamente su texto según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1999, bajo el Nro. 18, Tomo 81-A-Sgdo.- APODERADOS JUDICIALES: abogados GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, MAX BUSTILLOS B., STANISLAVO KONOPNICKI y LUIS ALBERTO BUSTILLOS SANABRIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 50.734, 18.186, 12.268 y 42.172, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 07 de noviembre de 2000, la abogada FLOR CARVAJAL DE PATIÑO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Firma Mercantil REPESA, C.A., procedió a demandar por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., siendo distribuida dicha demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, donde se admitió por auto de fecha 16 de marzo de 2001 librando la correspondiente orden de comparecencia. Gestionada la citación de la parte demandada mediante correo certificado con aviso de recibo, compareció la representación judicial de la parte demandada interponiendo las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 3ero. y 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual, el Tribunal, mediante sentencia proferida el 20 de diciembre de 2001 se pronunció en la incidencia declarando sin lugar la cuestión previa consagrada en el citado ordinal 3ero. y con lugar la cuestión previa por defecto de forma contenida en el mismo artículo 346 eiusdem en su ordinal 6to., en lo relativo a la omisión de la accionante de especificar el objeto de la pretensión, ordenando corregir dicho defecto a de conformidad con lo establecido en el artículo 354 ibidem.
Notificadas las partes de dicha decisión, la accionante procedió a consignar escrito de subsanación el 05 de mayo de 2002, cumplido lo cual, el día 20 de ese mes tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. Abierta la fase probatoria, ambas partes hicieron uso de tal derecho, oponiéndose la representación judicial de la demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la actora; ante ello, el Tribunal, desestimó el escrito de oposición por haber sido presentado en forma extemporánea, procediendo de seguida a admitir las probanzas de las partes, evacuando posteriormente las mismas.
Mediando el avocamiento del Juez Dr. Martín Valverde García y notificadas como fueron las partes de tal actuación, las partes procedieron a consignar sus escritos de informes, el Tribunal dijo “VISTOS” en fecha 14 de mayo de 2003 y luego de ello las partes consignaron sus respectivos escritos de observaciones. En fecha 05 de junio entró la presente causa en el lapso para dictar sentencia definitiva, y posteriormente –en fecha 05 de agosto de 2003- este Tribunal, a tenor de lo previsto en el ordinal 4to. del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer ordenando la realización de experticia grafotécnica, designándose al experto en el mismo acto, recayendo el cargo en la persona del ciudadano RAFAEL CARRASQUERO, quien debidamente notificado procedió a prestar el juramento de Ley y en fecha 24 de septiembre de 2003 consignó el informe correspondiente.
Así, designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento de la causa, en fecha 3 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de la parte demandada, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 14 del febrero del presente año.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
De los argumentos de las partes

La representación judicial de la parte accionante aduce en su escrito libelar que la demanda por daños y perjuicios y daño moral que nos ocupa, se instauró en virtud que su representada, firma mercantil REPESA, C.A., dedicada a la administración de bienes inmuebles, entre ellos la administración de condominios, a través de su Presidente, ciudadano GILBERTO AVILAN COHEN, acudió en fecha 02 de diciembre de 1999 a la agencia del BANCO DE VENEZUELA ubicada en Bello Monte a fin de llevar a cabo la compra de un (01) cheque de gerencia por el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.871.550,00) para gestionar la cancelación del servicio de agua de varios inmuebles administrados por su patrocinado, entregándose al prenombrado ciudadano el citado cheque, signado con el Nro. 8021049 y librado a favor de HIDROCAPITAL, procediéndose el día 03 de diciembre de 1999 a efectuar la referida cancelación del servicio de agua de los inmuebles administrados, que cursan identificados en los recibos de consumo insertos a los folios 22 al 38.
Que a comienzos del mes de febrero de 2000, la empresa HIDROCAPITAL procedió a suspender el servicio de agua del edificio Lourdes ubicado en San Bernardino, habiendo su patrocinada cancelado el suministro de dicho servicio con el expresado cheque de gerencia, manteniéndose tal suspensión durante dos (02) días, ante lo cual se dirigieron a la empresa HIDROCAPITAL con el objeto de dilucidar el motivo de la expresada suspensión, informándoles así que la misma obedeció a la devolución del cheque de gerencia antes citado y que los demás inmuebles cuyo servicio se pretendió cancelar también serían objeto de suspensión en su servicio de agua, en virtud también de la devolución del mismo cheque de gerencia, y tal efecto, tuvieron que presentarse en las oficinas de la empresa HIDROCAPITAL con el dinero efectivo para paralizar cualquier suspensión posterior del servicio.
Que el 08 de febrero de 2000 se envió carta dirigida a la Gerencia de la empresa HIDROCAPITAL reclamando el por qué de la suspensión del servicio, señalando que tales suministros habían sido cancelados en fecha 03 de diciembre de 1999 con el cheque de gerencia antes citado, resaltando la imposibilidad de la devolución de un cheque de gerencia y presumiendo que dicha devolución obedecía a un mal endoso. Que el 17 de febrero de 2000 fue entregado a la demandante el cheque de gerencia previa cancelación del monto del mismo, evidenciándose de él que la nota de devolución estampada por la Cámara de Compensación del Banco de Venezuela señalaba “Motivo: Otros”, por lo que el día 18 de ese mes se dirigieron a las oficinas del Banco realizando la participación correspondiente sin obtener respuesta alguna del Banco, hasta el 22 de marzo de 2000, cuando éste comunicó que debía presentarse escrito de reclamación, lo cual –a su decir- se hizo el día 28 del referido mes, sin haberse obtenido respuesta a la fecha de interposición de la demanda.
Destacó también la apoderada demandante en su libelo, que su patrocinada es una empresa que tiene en el mercado de administración de bienes inmuebles aproximadamente 26 años y que los acontecimientos antes citados, constituyen la primera vez que sucedía semejante situación, y que -a raíz de ello- perdió credibilidad ante su clientela, siendo objeto de críticas insanas a posteriori, por cuanto sus clientes manifestaron y alegaron la imposibilidad de la devolución de un cheque de gerencia emitido por una seria entidad bancaria; que los inquilinos del inmueble objeto de la suspensión del servicio de agua tildaron de ladrones a su poderdante, destacando su oportuno pago de los recibos presentados por la administradora para su cobro, justificándose consecuencialmente tal acusación. Acotó asimismo que, con vista a la devolución del cheque, su representada tuvo que disponer de sumas dinerarias destinadas a otros gastos, lo que originó atraso en diversas obligaciones previamente contraídas, siendo esa la única solución en aras de evitar posteriores suspensiones del servicio de agua, dado que la empresa HIDROCAPITAL no efectuaría la devolución del cheque de gerencia sin que fuere cubierto el monto del mismo.
Sustentó así la accionante su pretensión en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil Venezolano, esbozando a la postre argumentos de derecho y señalando que a causa de la actitud ilícita del Banco de Venezuela, S.A.C.A., su representada fue sometida al escarnio público ante su cartera de clientes y ante los arrendatarios de los inmuebles por ella administrados, ya que al momento de materializarse la suspensión del servicio de agua al Edificio Lourdes, sus inquilinos se enteraron que la misma obedeció a la falta de pago del servicio por parte de su poderdante, incurriendo ellos sucesivamente en atrasos al momento de cobro del mencionado servicio por parte de su mandante, toda vez que con motivo de tales hechos nació el beneficio de la duda, en lo relativo a si el dinero por ellos pagado estaba siendo utilizado para fines distintos al de pago de servicios, trayendo como consecuencia que REPESA, C.A. -hoy accionante- se haya visto en la necesidad de disponer de cantidades de dinero previstas para la cancelación de otras obligaciones y así evitar nuevas suspensiones del servicio de agua en procura de recuperar la credibilidad perdida, presumiendo que tal situación perdurará hasta tanto se recupere la credibilidad en su representada por parte de los inquilinos del Edificio Lourdes, todo en virtud del hecho generador de tal situación cuyo único responsable –afirma- es el Banco de Venezuela, quien expuso al escarnio público a su patrocinada, originándole también la pérdida de la credibilidad por parte de su cartera de clientes e inquilinos administrados, de todo lo cual infirió el daño moral –a su decir- causado contra su representado por el Banco de Venezuela, considerando el mismo de difícil reparación e incalculables consecuencias.
Resaltó además la apoderada actora que conforme a la función desempañada por su mandante, inherente al manejo de cantidades dinerarias dirigidos a un fin determinado; al no cumplirse dicho fin por cualquier causa, resulta de difícil explicación a las personas involucradas que su dinero no cumplió con el objeto para el cual fue entregado; menos aún cuando ello se debió a la devolución de un cheque de gerencia emitido por un banco de reputación en el mercado financiero por razones distintas a la falsificación de cheques de gerencia, concluyendo entonces que la desconfianza no recayó sobre la citada entidad bancaria sino sobre REPESA, C.A., expresando que los factores que constituyen la estimación del daño ocasionado contra su mandante resultan de la exposición de su mandante al odio y al desprecio público al serle atribuidos hechos que –a su decir- la calificaron como delincuente, y dado el giro comercial de su representada, tales hechos pudieron llevarla a la quiebra definitiva en atención a la gran cantidad de estafas inmobiliarias generadas en el país lo cual hubiere generado a la empresa la imagen de irresponsable en deterioro de su trayectoria de 26 años en el mercado, la cual pudo también perderse por la conducta del Banco accionado.
Conforme a todo lo anterior, la firma mercantil REPESA, C.A. demandó al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. para que conviniera o en su defecto fuese condenada por este Tribunal a cumplir (I) con la inmediata restitución del monto contemplado en el citado cheque de gerencia, con la devolución de todos los gastos ocasionados por la compra del mismo, al igual que los intereses devengados por el tiempo transcurrido desde dicha compra hasta el momento en que se efectúe el pago por parte del Banco de tal cantidad, calculándose los intereses a la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela; (II) por concepto de daño material DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.871.550,00) cuya indexación fue solicitada también; (III) por concepto de daño moral la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000,00); (IV) la cantidad y los intereses correspondientes al monto del cheque devuelto, indexados y calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta su efectivo reintegro; y (V) al pago de las cantidades antes especificadas una vez efectuada la correspondiente indexación o corrección monetaria y el cálculo de los intereses, a excepción de la cantidad establecida por daño moral, pago de costas, costos y honorarios profesionales.
Aclaró en el escrito de subsanación de las cuestiones previas interpuestas por la demandada que, en su petitorio, se hizo referencia a los gastos por la compra del cheque de gerencia, los cuales ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.729,30); que las siglas I.D.B. significan Impuesto al Débito Bancario, cuya retención efectuada por el BANCO DE VENEZUELA fue de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTE CÉNTIMOS (Bs. 14.451,40), señalando que el monto descontado es el equivalente a DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.890.279,30), la cual es resultante de la sumatoria del monto del cheque comprado por su representada, cuya cantidad era por DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.871.550,00), mas la comisión cobrada por la emisión del mencionado cheque, por la suma de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.729,30); que a dicha cantidad hay que agregarle la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTE CÉNTIMOS (Bs. 14.451,40), que, como antes se dijo, se causó por concepto de retención del Impuesto Sobre la Renta, siendo en definitiva el costo total del mencionado cheque la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.904.730,70), según se evidencia del estado de cuenta cursante en autos.
Expresó también en el mismo escrito que los conceptos y montos transcritos por ella son los que constituyen única y exclusivamente los montos reclamados. Que en lo respecta al cálculo de los intereses solicitados, debe ser éste efectuado mediante experticia complementaria del fallo, debiendo ser fijados dichos intereses a la rata máxima activa por ser la misma que cobra la institución bancaria por el dinero que presta. Que siendo excluyentes los intereses y la indexación en una misma pretensión, debe quedar claro que lo reclamado por su mandante son los intereses dejados de percibir por la cantidad de la que tuvo que disponer su representada para rescatar el cheque devuelto y evitar la continuidad del daño causado; mas el monto del cheque de gerencia comprado, mas la comisión por dicha compra y el impuesto al débito causado por la misma.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda incoada contra su representada en los términos siguientes:
Dijo ser cierto el hecho que –en fecha 02 de diciembre de 1999- REPESA, C.A. compró a su patrocinado, BANCO DE VENEZUELA Sucursal Bello Monte, un cheque de gerencia identificado con el Nro. 8021049, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.871.550,00) cuyo beneficiario era la empresa HIDROCAPITAL, desconociendo su representado el fin con el cual se estaba adquiriendo tal cheque de gerencia, por cuanto ello no figura entre los requisitos para su emisión, y que, el banco únicamente se limitó a prestarle a su cliente REPESA, C.A. el servicio de la venta del cheque de gerencia solicitado.
Seguidamente, negó y rechazó pormenorizadamente los hechos explanados por la accionante en su libelo, y en esa forma, negó y rechazó la denunciada suspensión del servicio de agua del Edificio Lourdes a comienzos del mes de febrero del año 2000, negando también que dicha suspensión duró dos (02) días; que dicho servicio fuera cancelado con el citado cheque de gerencia; que los demás inmuebles serían objeto de suspensión del servicio de agua cuyo pago se efectuaría con el mismo cheque de gerencia, que la accionante tuvo que llevar a cabo las gestiones de pago en efectivo de los servicios en las oficinas de HIDROCAPITAL a los efectos de paralizar las señaladas suspensiones; que en la carta enviada por la accionante a HIDROCAPITAL se haya formulado reclamo por la suspensión.
Que es cierto que el mencionado cheque fue entregado por HIDROCAPITAL a REPESA, C.A. evidenciándose del mismo la nota de devolución por parte de la cámara de compensación del Banco de Venezuela, expresándose en dicha nota como motivo de la devolución “OTROS”, contradiciendo que dicho cheque fue depositado en la cuenta corriente Nro. 202-022723-3 de HIDROCAPITAL en el Banco Caracas, lo cual –a su decir- se evidencia de otro sello húmedo impreso en el reverso del cheque de gerencia Nro. 8021049, del 02 de diciembre de 1999 por la suma de Bs. 2.871.550,00. Que dicho cheque al ser entregado a su beneficiario HIDROCAPITAL fue devuelto por el Banco Caracas con una hoja adjunta o anexa al mismo identificada con el Nro. 15765 en la cual se indicó “PRESENTAR POR TAQUILLA”, y que tal hecho no lo mencionó la actora en su libelo. Que el referido cheque nunca fue presentado por taquilla por su beneficiario HIDROCAPITAL (C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL), para ser pagado o cambiado por el banco por otro cheque y que tampoco fue presentado por taquilla por su comprador REPESA, C.A., una vez recibido del beneficiario por haber sido devuelto para ser cambiado por otro o reintegrado por su monto.
Que REPESA, C.A. pretendía de la Gerencia del Banco la restitución del dinero correspondiente al cheque de gerencia Nro. 8021049, sin presentar el cheque por taquilla para su cobro, con la correspondiente devolución de los gastos ocasionados por la compra del cheque, y que se le pagara adicionalmente un supuesto daño material por TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y un supuesto daño moral por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), cuyo pago no era posible aceptar pagar, por implicar ello el reconocimiento de una supuesta culpa o negligencia en la cual nunca ha incurrido, sino que en lugar de ello se protegió patrimonialmente al cliente de cualquier posibilidad de intento de fraude, exigiéndose una validación adicional que constituye una práctica común en la banca, y que fue la presentación del cheque de gerencia por taquilla para su cobro, impugnándose el acta de entrega del cheque de gerencia que en copia simple fue consignada por la actora con diligencia del 15 de noviembre de 2000.
Que de acuerdo a lo establecido por el Consejo Bancario Nacional y la Asociación Bancaria de Venezuela, al ser devuelto un cheque por la Cámara de Compensación, debe necesariamente indicarse el motivo formal de la devolución y que el cheque de gerencia que nos ocupa fue devuelto bajo el motivo “OTROS”, siendo éste la presentación del cheque por taquilla. Señaló también que especialmente para esa fecha (1999) existía una gran cantidad de intentos de fraudes con cheques recibidos a través de la Cámara de Compensación de Caracas, motivo por el cual se incluyeron controles adicionales por la banca para protegerse ella y proteger patrimonialmente al cliente de posibles fraudes.
Negó y rechazó que en fecha 18 de febrero de 2000 la actora acudiera a las oficinas del Banco para realizar la debida participación por la devolución del cheque sin obtener respuesta del ente bancario; negó y rechazó que el 22 de marzo de 2000 el Banco sólo se limitara a comunicarle a la actora que le presentara un escrito de reclamación; negó y rechazó que su patrocinada se negara a pagar el cheque de gerencia –ya identificado-, sino que únicamente lo devolvió en la Cámara de Compensación solicitando como control adicional que fuere éste presentado por taquilla.
Negó que REPESA, C.A. perdiera credibilidad ante sus clientes; que ella haya sido objeto de críticas insanas como consecuencia de la devolución del mencionado cheque; que ella haya sido tildada de ladrona por los inquilinos del inmueble objeto de la suspensión del servicio de agua; que ella haya tenido que disponer de dinero efectivo previsto para otros gastos y que ello haya causado un supuesto atraso en obligaciones previamente contraídas. Negó y rechazó el carácter ilícito de las actuaciones de su mandante y el resto de las consecuencias fácticas citadas por la actora en su libelo con motivo de la devolución del cheque de gerencia a que se contrae la presente demanda.
Adujo que su representado es un banco de honorable reputación dentro del mercado financiero y que no es cierto que se haya producido un daño moral contra la accionante; que en el caso de cheques de gerencia lo único que garantiza el banco es la existencia de los fondos del titular y que la devolución del cheque no constituía negligencia, imprudencia o conducta culposa parte de su mandante; que ello pudiere llevar a la quiebra definitiva a la accionante y como consecuencia de todo lo anterior que no debía cancelar ninguno de los montos demandados en el presente juicio, detallando cada uno de ellos y sus conceptos; y pidiendo de este Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda.

De la instrumentación de la demanda
y
la actividad probatoria de las partes

De los documentos presentados como instrumentos fundamentales de la demanda que nos ocupa, tal y como se desprende de la narrativa anterior, fueron impugnados y rechazados por la demandada los diecisiete (17) recibos emanados de la empresa HIDROCAPITAL y el acta presentada en copia simple cursante al folio 44, siendo ratificados posteriormente por la accionante en su escrito de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba de cotejo sobre dichos instrumentos o formalizara la demandada tacha incidental por tratarse ellos de documentos emanados de una compañía del Estado y, solicitada como fue también prueba de informes sobre hechos que constituyen la presente controversia, el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 1.361 del Código Civil, por ser concordantes entre si los elementos fácticos que se desprenden de los mismos, apreciando los referidos informes en la forma en que mas adelante se indicará.
El cheque de gerencia Nro. 08021049 que cursaba en original al folio 45 de la pieza I del cuaderno principal, no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, sino que por el contrario, fue reconocido expresamente por la accionada, razón por la cual este órgano jurisdiccional le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 1.363 de la citada Ley Adjetiva Civil.
En lo relativo a la prueba de exhibición promovida por la representación judicial de la parte demandada, que versó en su promoción sobre la planilla N° 15765 de fecha 08 de diciembre de 1999 emanada del Banco Caracas, cursando su copia simple al folio 111 de la pieza I de este cuaderno, observa esta Juzgadora que al celebrarse el acto para la evacuación de la misma, la accionada dejó constancia que los documentos sobre los cuales pretendió la exhibición cursaban a los folios 115 al 118, no siendo cierta tal afirmación por no haber sido promovida prueba de exhibición alguna sobre ese documento. En tal sentido, celebrado el acto de exhibición sin haberse verificado la comparecencia de la parte actora, este Juzgado, conforme a lo pautado en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como cierto el contenido del texto de la copia cursante al folio 111 y le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.361 del Código Civil y respecto a la documental relativa a la carta dirigida por el Lic. Gilberto Ávila Cohen al Banco de Venezuela, con atención al ciudadano Randy Fermín, cursante a los folios 115 al 118, este Juzgado a tenor de lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene como fidedigno su contenido al no haber sido impugnada por la accionante, sino que, por el contrario, fue solicitada su exhibición por la representación judicial de esa última y así se declara.
En lo atinente a las copias que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada, cursantes a los folios 112 al 114, y con respecto a los documentos promovidos por la representación judicial actora, cursantes a los folios 183 al 202, esta Juzgadora les confiere a todos ellos pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.361 del Código Civil, a fin de sustentar las afirmaciones de hecho explanadas por las partes en sus escritos de demanda y contestación, respectivamente.
Respecto a las pruebas testimoniales depuestas por las ciudadanas EMILSE PEROZO SANCHEZ y MARIA DIEGUEZ TABOADA, identificadas en autos, y la testimonial depuesta por el ciudadano DAVID ALESANDRO CAMPANA JIMENEZ, también identificado, cuidadosamente como han sido examinados sus testimonios, observa quien suscribe que los mismos concuerdan entre si y con respecto al resto de las pruebas producidas en juicio, siendo consecuencialmente relevantes a los efectos de sustentar las afirmaciones de hecho esbozadas por la accionante en su escrito libelar, en virtud de todo lo cual se les confiere pleno valor probatorio y se aprecian enteramente en la presente oportunidad. Así se decide.
Sobre el mérito de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte demandada, la cual versó sobre el físico del cheque de gerencia distinguido con el Nro. 08021049, observa esta Juzgadora que –dentro del reconocimiento que hiciere la entonces Juez de este Despacho, Dra. Elba Mejías de Gonzalez- se aprecia que tras identificar los elementos y rúbricas ilegibles en el mismo, se dejó constancia de la existencia de una raya marcada en la casilla “OTROS”, impresa por la Cámara de Compensación, y que no existía ningún sello del Banco de Venezuela, hechos éstos que ciertamente fueron señalados también por las partes en sus respectivas argumentaciones en la trabazón de la litis, razón por la cual, quien suscribe le confiere pleno valor probatorio. Así se declara. –
En lo relativo a la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte actora, a través de la cual se solicitó a la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL (HIDROCAPITAL) que informara sobre los particulares requeridos por la promovente en su escrito de pruebas, y recibida como fue cabalmente la comunicación distinguida con los números y siglas G-02-01512 de fecha 21 de junio de 2002, se observa que los hechos informados a través de la misma guardan completa relación con los argumentos planteados en la litis por la accionante y que asimismo fueron anexadas a dicha comunicación soportes elaborados por la Gerencia del Sistema Metropolitano de esa empresa hidrológica, en virtud de lo cual quien suscribe le confiere a dicha prueba pleno valor probatorio y así se decide. –
Sobre la experticia grafotécnica practicada de conformidad con lo pautado en el ordinal 4to. del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar la veracidad del sello de la Cámara de Compensación del Banco de Venezuela, señaló el experto designado respecto a la impresión cuestionada que no pudo tener acceso al sello indubitado, y sobre tal particular informó la precitada institución bancaria que el expresado sello fue desincorporado para uso y posteriormente destruido. Ante ello, observa quien suscribe -por interpretación en contrario- que conforme al tenor de la aducida comunicación (inserta al folio 106 de esta misma pieza), se desprende el indicio que dicho sello efectivamente perteneció al Banco de Venezuela C.A. por cuanto afirmó que el mismo fue desincorporado para su destrucción, lo cual afirma entonces que éste fue manejado en fechas anteriores para sus operaciones y transacciones bancarias. Así se declara. –
Así las cosas, apreciadas todas las pruebas en su conjunto tomando en cuenta las circunstancias que las han producido y la concordancia entre las mismas con relación a los alegatos de las partes, pasa de seguida este Tribunal a elaborar las siguientes consideraciones para decidir la presente controversia.

§
El hecho que dio inicio a la presente controversia, fue la emisión del cheque de gerencia distinguido con el Nro. 08021049 por parte del Banco de Venezuela a favor de la empresa HIDROCAPITAL, y como ya se dijo, fue aceptado este hecho por la accionada. En este sentido alegó la actora que ese cheque fue comprado a través de su Presidente para el pago del servicio de agua de los inmuebles que se encontraban bajo su administración, hecho éste que quedó demostrado con las documentales insertas a los folios 183 al 202, lo cual, aunado a la información suministrada por la referida empresa hidrológica, afirman y crean la convicción en esta Juzgadora de la certeza de tales hechos.
En este orden de ideas, es importante destacar la afirmación de la representación judicial demandada en su escrito de contestación cuando señala que la emisión del cheque lo que hace es garantizar los fondos del titular de la cuenta, y conforme a ello, al demostrarse también que el mencionado cheque fue objeto de devolución por la Cámara de Compensación del Banco de Venezuela, deben también tenerse como ciertos los argumentos de la accionante en este sentido. Como efecto de tal devolución, se produjo el corte del suministro de agua del Edifico Lourdes a principios del mes de febrero del año 2000, lo cual fue demostrado con las testimoniales evacuadas y con el informe recibido en este Despacho por la empresa HIDROCAPITAL, con lo cual, resulta concluyente que se produjo efectivamente una lesión en la actividad desplegada por la accionante en autos, toda vez que en tiempo oportuno ella gestionó el pago de los recibos de agua promovidos en el expediente y su pago no logró verificarse con el citado cheque de gerencia.
Sobre tal particular, las negaciones efectuadas por la representación judicial del ente bancario demandado deben ser desechadas al haber sido demostradas tanto la devolución del expresado cheque como el subsiguiente corte del servicio y así se decide.
Ahora bien, cuando señala el ente bancario que tal devolución obedeció a una medida adicional de control para el resguardo del patrimonio de su cliente, actuando con celo en aras de evitar fraudes y detrimentos del capital bajo su custodia, observa quien suscribe que tal actividad si bien no fue ilícita por haber obrado de buena fe, no es menos cierto que ello produjo un daño al comprador del cheque, pues aunque se haya establecido como control adicional el que debía ser presentado el cheque para su cobro por taquilla; al expresar la empresa beneficiaria del cheque que ello no formaba parte de sus políticas para el cobro de las cuentas de agua que se encontraban suscritas por su parte, no podría entonces serle atribuido ese hecho como falta a la accionante y compradora del cheque de gerencia ya citado, pues de su parte se agotaron las vías tendentes a lograr el pago de las cuentas que bajo su administración se encontraban para ese momento.
En virtud de todo ello, resulta concluyente que se produjo un daño material al patrimonio de la accionante y a su actividad comercial, resuelto lo cual, también debe entenderse que al haber tenido la accionante que verificar el pago en efectivo de dichas cuentas, se amplió aún más el daño verificado, pues el hecho que haya tenido que disponer de otras sumas dinerarias para cancelar el pago de las cuentas de agua de sus clientes administrados no puede ser negado por la accionante, en virtud del poder adquisitivo que tal suma representaba para esa fecha, mientras por su parte, el banco accionado disponía del monto del cheque comprado, generando intereses calculados a la tasa máxima activa, los cuales también deben ser reintegrados a la demandante. Así se declara. –
Dicho todo esto, debe analizarse también que los testigos promovidos y evacuados afirmaron que al producirse el corte del suministro del servicio de agua, se formó un margen de desconfianza por la actuación desplegada por su administradora, REPESA, C.A., y que como consecuencia de ello, se formularon acusaciones, críticas insanas contra la accionante poniendo así en tela de juicio su honorabilidad y honradez, lo cual no puede pasar desapercibido ante los ojos de esta Juzgadora, debiendo consecuencialmente equipararse tales hechos a los supuestos que de daños materiales y morales han sido establecidos en el Código Civil Venezolano, debiendo también desecharse las negaciones y rechazos efectuados por el ente bancario demandado con respecto a estos particulares. Así se declara.-
Al hilo de lo expuesto, tenemos que en el caso de autos la actividad comercial de la accionante, como se ha visto a lo largo de este fallo no fue rebatida ni convenida por la parte demandada, por lo que partiendo del principio que las partes actúan de buena fe, debe tenerse tal hecho como cierto y siendo que tanto la fama y la reputación de una sociedad mercantil forman parte integral del patrimonio de un establecimiento comercial dentro del mercado, se resalta y evidencia aún más el daño producido a la accionante en autos, tomando en cuenta sobre todo el área comercial a la cual se dedica la accionante, que por su giro, constituye un hecho notorio que la actividad de las administradoras de condominios, al versar sobre el manejo de fondos de terceros, requiere desplegarse estrictamente a la conducta propia de un “buen padre de familia”, con responsabilidad y transparencia, y en ese entendido, resultaron justificados los cuestionamientos efectuados por los clientes de la administradora, con la salvedad que recayeron sobre la actuación de REPESA, C.A. cuando el ya tantas veces citado corte no le era imputable a su persona, sino que, por el contrario, dependió en este caso de la práctica bancaria del ente financiero demandado, el cual, si bien no considera quien sentencia que actuó con dolo, causó un efectivo daño material y moral a la hoy demandante con la devolución del cheque de gerencia, y siendo así, la pretensión que nos ocupa debe prosperar en derecho por haber sido demostrados fehacientemente los hechos invocados por la actora en su libelo, además de encontrarse ajustada a derecho conforme a las normas sustantivas invocadas, especialmente con vista a lo establecido en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del ya citado Código Civil y así se decide. –
Resuelto lo anterior, y conforme se ha establecido a lo largo del presente fallo, observa este Tribunal que, dada la forma subjetiva del daño moral ocasionado a la parte actora por la actuación del ente bancario demandado, concluyente así en la existencia de la convicción que los daños y perjuicios morales ocasionados por la negligencia de los empleados del mismo, deben ser reparados, y no existiendo otro medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, , en virtud de todo lo cual se acuerda, conforme a la prudente y libre determinación de quien juzga, una indemnización por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), a ser cancelada por el Banco de Venezuela, S.A.C.A.- Así se decide.-.

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL incoada por la firma mercantil REPESA, C.A. contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, suficientemente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.871.550,00) por concepto del monto del cheque de gerencia devuelto, distinguido con el Nro. 08021049;
SEGUNDO: la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 18.729,30) por concepto de comisión por la compra del cheque de gerencia devuelto;
TERCERO: la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTE CÉNTIMOS (Bs. 14.451,40) por concepto de impuesto al débito bancario retenido con ocasión a la compra del cheque de gerencia devuelto;
CUARTO: los intereses generados por las sumas descritas en los ordinales PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, calculados a la Tasa Máxima Activa, desde el 03 de febrero de 1999, exclusive, fecha en la cual se produjo la compra del cheque de gerencia devuelto; hasta la fecha en que se produzca la ejecución del presente fallo; los cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
QUINTO: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.871.550,00) por concepto de daño material;
SEXTO: la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 500.000.000,00) por concepto de daño moral.

Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL a favor de REPESA, C.A., únicamente por concepto de los gastos y emolumentos generados por la experticia grafotécnica que tuvo lugar en este juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem.
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

BAIDO LUZARDO.-