REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº:2432-03.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 79, Tomo 200-A Pro.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIA HERNÁNDEZ ZAMORA, EDGAR HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y MINEIDA RODRÍGUEZ COA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1644,61.226 y 45.593, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD E INSTRUMENTACIÓN, S.A., domiciliada en la ciudad del Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, constituida y existente conforme se evidencia de Asiento de Comercio Nº 28, Tomo A-24 de los Libros de Registro de Comercio llevado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de Julio de 1989, modificado posteriormente conforme a Asiento de Comercio Nº 60, Tomo 56-A de los libros de Registro respectivos llevados por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de septiembre de 1997, nuevamente modificada según consta de asiento de Comercio Nº 61, Tomo 6-A de fecha 09 de junio de 1999, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y el ciudadano: FRANKLIN RAMÓN MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 3.731.238.-

REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Da inicio el presente Juicio con escrito libelar presentado por la Representación Judicial de la Accionante, con el cual manifiesta que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 50, folios 282 al 293, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2000 y por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del referido Estado, en fecha 30 de noviembre de 2000, asentado bajo el Nº 45, folios 294 al 306, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del indicado año, acompañado a la demanda marcado “B”, haber cancelado su representada una obligación hipotecaria por un monto de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.100.000.000,00), y a su vez le abrió un Cupo de Crédito hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), a la Empresa SERVICIOS GENERALES DE ELECTRICIDAD EL JUEZ TEMPORAL INSTRUMENTACIÓN, S.A., (SERGENSA), representada en ese acto por su Presidente ciudadano FRANKLIN RAMÓN MATA, antes identificado.-
Quedo establecido que la referida Empresa, utilizaría las cantidades de dinero comprendidas en el cupo de crédito rotatorio en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de su protocolización, siendo en tanto éste el plazo de duración del Contrato.-
Para garantizar el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas en virtud de cupo de crédito referidas en el mencionado Contrato y en los pagares que de él se descuenten, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN MATA, en su carácter de Presidente de la indicada Empresa, procediendo también por sus propios derechos y debidamente autorizado por su legitima cónyuge ciudadana GERTRUDIS LAYA de MATA, constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,00) sobre dos inmuebles uno propiedad de la Empresa a la cual preside y otro de su propiedad.-
Es el caso a decir de la accionante que la parte demandada incumplió las obligaciones contraídas, en virtud de lo cual proceden a demandar como en efecto demandan.-
La demanda fue admitida conforme auto de fecha diecinueve (19) de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003), ordenando la Intimación de los Co-Demandados conforme a derecho.-Paralelamente fue aperturado Cuaderno de Medidas, decretándose en el mismo Prohibición de Enajenar y Gravar, participada con Oficio Nº 205-03 de la misma fecha.-
En fecha 21 de Octubre del mismo año, comparece la accionante y procede a Reformar la Demandada, siendo admitida tal reforma conforme auto de fecha trece (13) de noviembre del mismo año, ordenando nuevamente la Intimación de los Co-Demandados de autos.-
Así las cosas, previa solicitud de la parte actora, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la practica de la Intimación ordenada, remitiéndose la correspondiente Boleta con Oficio Nº 028-04 de fecha trece (13) de Enero de 2004, el cual fuera retirado por la parte interesada conforme diligencia de fecha veinte (20) del mismo mes y año.-
Designado como fuera el Dr. Renan José González COMO Juez Temporal de este Tribunal, se aboco al conocimiento de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2005.-
Posteriormente y designada como fuera la DRA. CAROLINA GARCÍA como Juez Temporal de este Juzgado, procedió en fecha catorce (14) de noviembre de 2005 a abocarse al conocimiento de la presente causa.-
En este orden de ideas, fueron recibidas en este Tribunal las resultas de las diligencias de Intimación de la parte demandada, emanadas del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, en virtud de haber transcurrido mas de nueve (9) meses y no haber comparecido la parte actora a dar impulso procesal a la misma; siendo agregadas dichas resultas al expediente en fecha veinte (20) de Febrero de 2006.-
Durante el Despacho del día diecinueve (19) de Mayo del corriente año, comparece la representación judicial de la parte actora y solicita del Tribunal le sea librado nuevo Cartel de Intimación.-
Con vista a la síntesis realizada a la causa que nos ocupa observa este Juzgado:
Resulta necesario para este Tribunal, advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes, frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declarase la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de Abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.-
En concreto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 05 de Agosto de 2004, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso aplicar las normas relativas a la perención de la instancia contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en concreto, es el artículo 267 del Código en referencia, la norma que debe aplicarse en estos casos el cual establece:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:

“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“...La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, siendo que efectivamente, en el presente proceso existe un tácito abandono o desinterés manifiesto por parte de la accionante, en virtud de no haber impulsado la Intimación por el lapso señalado por el comisionado, es decir, por más de Nueve (9) Meses, aunado al hecho de haber transcurrido en este Juzgado desde el 20 de febrero de 2006, fecha de recepción de las indicadas resultas, hasta el 19 de mayo de 2006, fecha en la que el apoderado actor solicita se libre el cartel de intimación, más de Tres (3) Meses, sin haberse dado el impulso respectivo a los fines de la práctica de la Intimación de los Co-Demandados de autos, debe necesariamente considerar este Juzgado que ha habido una inactividad del proceso de más de Un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia.-Así se decide. –
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso. Así se Declara.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:00 p.m.) y se dejó copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2432-03.-
SENTENCIA DE PERENCIÓN.-
CG/BL/Mónica.-