REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp. 2300.03
Visto el escrito presentado en fecha 04 de mayo del año en curso por el abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, el pedimento contenido en el mismo, y la consignación del documento contentivo de la transacción judicial suscrita por las partes intervinientes en el presente juicio, autenticada ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A. en fecha 12 de abril de 2006, anotada bajo el N° 14, Tomo 10 de los libros de autenticaciones.
Vistos asimismo los escritos y las diligencias presentados en fechas 15, 16 y 22 de mayo de 2006 por los abogados CARLOS CELTA BUCARAN y LUIS ENEIQUE CELTA ALFARO, actuando ambos en su condición de apoderados de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A., los argumentos en ellos contenidos y la solicitud de abstención formulada a este Tribunal respecto a la homologación de la referida transacción.
Visto por último el escrito fechado 16 de mayo del corriente, consignado por la representación judicial de la parte actora, a través del cual se insiste en la homologación de parte de este Juzgado sobre el documento transaccional cursante en autos, para decidir se observa lo siguiente:
- I -
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 1.714 del Código Civil establece:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Al respecto, señala este Juzgado que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, teniendo por ende la misma fuerza jurídica de una sentencia con carácter de definitiva, por entrañar en su contenido acuerdos sobre el fondo de los hechos debatidos y ventilados en el proceso; y en tal virtud procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
En el caso que nos ocupa, tenemos de un lado el pedimento formulado por las partes intervinientes en el juicio, a saber, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. e INVERSIONES SORTE, C.A., relativo a la homologación del documento transaccional que por ellos fue suscrito. Por otro lado, tenemos, la solicitud de abstención a dicha homologación, formulada por los apoderados de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOATEGUI, C.A. con base en los siguientes argumentos: (i) que su representada no fue notificada para presenciar la celebración del acto de suscripción de la transacción y prestar su anuencia respecto a la misma; (ii) que en dicho acto debió serle pagada la cantidad devengada por concepto del depósito para el cual fue designada; (iii) que en la misma transacción ambas partes reconocieron en la cláusula novena la obligación contraída por el Banco Industrial de Venezuela C.A. en su calidad de solicitante de los servicios de la depositaria, a favor de su representada, en virtud de lo cual, solicitó que la citada entidad bancaria hiciera el pago efectivo de las cantidades expresadas en su cuenta de emolumentos.
Con relación a tales argumentos, la representación judicial de la parte actora insistió en el pedimento de homologación de la transacción, aduciendo –entre otras cosas- que la misma se contraía en sus cláusulas PRIMERA, DECIMO TERCERA y DECIMO CUARTA al presente juicio; que la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A. no presentó ningún alegato de defensa ni de forma ni de fondo que impidiera la procedencia de la homologación solicitada; que en la transacción de marras no se conculcan en modo alguno los derechos de la depositaria, pues de acuerdo a lo pautado en el particular QUINTO de la transacción las partes acordaron mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo que recayeron sobre los bienes inmuebles objeto de ejecución, lo cual arroja como consecuencia que el depósito de los mismos no ha concluido; que en el particular NOVENO, la demandada se obligó a cancelar los emolumentos de la depositaria. En virtud de todo ello, la representación judicial actora solicitó la desestimación del pedimento formulado por los apoderados de la depositaria judicial.
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, y tras llevar a cabo un minucioso examen del tenor del documento transaccional, considera quien suscribe que el mismo no versa en modo alguno sobre materias que se encuentren prohibidas por el orden público o por alguna disposición legal, es decir, que las recíprocas concesiones celebradas por las partes, y los acuerdos por ellas establecidos, no son desde ninguna óptica contrarios a derecho ni perjudican los derechos de terceros.
En este orden de ideas, considera igualmente quien sentencia que a la luz de las normas sustantivas y adjetivas antes citadas, la transacción judicial, al ser un acto de autocomposición procesal eminentemente, debe concernir en su formación y perfeccionamiento -única y exclusivamente- a las partes que funjan como partes en el proceso, y en ese entendido, los terceros y demás auxiliares de justicia, no requieren ser llamados para la composición del pleito, pues no forman parte del juicio como sujetos intervinientes en el litigio principal.
Es por todo ello que mal puede oponerse la depositaria judicial designada a la homologación de la transacción celebrada por las partes en el juicio principal, cuando sus intereses sólo se limitan al cobro de los emolumentos causados a su favor, y siendo que las partes no han pretendido dejar ilusoria la cancelación de éstos, sino que -de mutuo acuerdo- trasladaron su carga a una sola de las partes lo cual no resulta contrario a derecho, debe desecharse el pedimento formulado por la representación judicial de la depositaria designada a este Juzgado, referente a la abstención de homologación de la transacción, con fundamento en los alegatos por ella planteados. Así se declara. –
Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa de seguida a analizar las facultades de las partes para suscribir la transacción de marras a fin de pronunciarse sobre su homologación.
-II-
Visto que la transacción judicial que nos ocupa fue suscrita por la sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de agosto de 1992, bajo el Nro. 48, Tomo A-59, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 15 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 27, Tomo A-27; en su calidad de demandada en este proceso; siendo representada en ese acto por su Presidente y su Vicepresidente, ciudadanos TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ e HILDA SORAYA NAVA de LIZARZABAL, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.477.795 y V-5.163.038, en el mismo orden enunciado; desprendiéndose tales condiciones de la copia simple de los Estatutos de la compañía, cursantes a los folios 194 al 204; resulta concluyentemente demostrada la cualidad de los prenombrados para obrar en nombre de su representado y sus facultades para suscribir la referida transacción. Así se declara. –
Igualmente, se evidencia de los documentos consignados junto al escrito libelar, instrumento poder otorgado al abogado ADOLFO MONTENEGRO GUILLEN (f. 33 al 37) del cual se desprende que el prenombrado requerirá autorización emitida por la Junta Directiva del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. a los fines de celebrar en nombre de su representada transacciones en juicio o fuera de él, convenir, desistir y recibir cantidades de dinero –entre otras facultades-; y siendo que cursa a los folios 188 y 189 la autorización correspondiente a tal efecto, es forzoso concluir que se han cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil para celebrar la transacción de marras. Así se decide.
Así las cosas, este Tribunal considera procedente homologar la transacción bajo estudio en los mismos términos expuestos por las partes y así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (En Transición), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación de la DEPOSITARIA JUDICIAL ANZOÁTEGUI, C.A.; y consecuencialmente HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes con ocasión a la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES SORTE, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, téngase la referida transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO.,
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/wegs
Exp. Nº 2300.03
En esta misma fecha siendo las una (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
(fdo. ilegible)
El Secretario.,
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