REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIELA SROUR TUFIC, MARLENE MORALES VAAMONDE, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DÍAZ, ANGÉLICA MARÍA RODRÍGUEZ, ANAMEY CASTRO CASTRO, BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y AMBAR MARINA CARRILLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.908.835, V-5.963.047, V-7.102.277, V-4.116.170, V-11.313.411, V-6.392.110, V-13.801.381 y V-13.992.749, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 46.944, 41.745, 64.895, 81.884, 77344, 73.402, 95.067 y 91.630, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS LEYMO, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 1986, anotado bajo el Nº 46, Tomo 40-A Sgdo.; y el ciudadano REINALDO ANTONIO MANZANO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.715.801-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron Apoderado Judicial alguno, por lo que se les designó defensor judicial en la persona del Abogado MANUEL PÉREZ CARRIZALES, venezolano, mayor de edad, en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.233.471 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.953.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre de 2001, el abogado ELBERTO SARDI, apoderado judicial de la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil MATERIALES ELÉCTRICOS LEYMO, C.A., en su carácter de obligada principal en la persona de su representante legal, ciudadano REINALDO ANTONIO MANZANO GUTIERREZ, y a éste en su propio nombre en su condición de avalista y principal pagador, plenamente identificados, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
En esa misma fecha, dicho Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo a los fines de interrumpir la prescripción, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, asimismo remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial.-
Señala la representación judicial de la actora que consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., bajo el Nº 19, Tomo II de los Libros respectivos, que ha sido consignado en original como recaudo adjunto al libelo y marcado con la letra “B” (folios 20 al 23), que su representado convino en celebrar un contrato con la empresa “MATERIALES ELÉCTRICOS LEYMO, C.A.”, en el que le otorgó una Línea de Crédito para Descuentos de Facturas, cuyo monto máximo sería de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), que sería utilizada exclusivamente mediante la modalidad de pagarés, que se otorgarían a partir de la autenticación del documento, los cuales en ningún caso tendrían fecha de vencimiento superior a noventa (90) días y con inclusión de la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”. Que su fuente de pago serían las facturas que se originaron de las órdenes de compra emitidas por la empresa C.A. METRO DE CARACAS; Los derechos de crédito provenientes de las órdenes de compra Nos 45890 y 45880, fueron cedidos a la actora, según consta de documentos autenticados ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo los Nos 1 y 2, Tomo IV de los Libros respectivos, que han sido consignados en original como recaudos junto al libelo marcados con las letras “C” y “D”, respectivamente, (folios 24 al 27), que las partes contratantes acordaron que si al vencimiento de cualquier pagaré, no se había recibido el pago por parte de la empresa C.A. METRO DE CARACAS, se procedería al cobro de los pagarés librados con ocasión de la utilización de la referida Línea de Crédito para Descuento de Facturas, por lo que la demandada perdería el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.-
Señala igualmente la parte actora que con ocasión de la Línea de Crédito, se libró un primer pagaré, según consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el No 16, Tomo IV de los Libros respectivos, el cual fue acompañado en original junto al libelo marcado “E”, (folios 28 al 29), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), para ser pagada “sin aviso y sin protesto”, en un plazo de noventa (90) días contados a partir del 4 de diciembre de 1998, cuyo monto sería invertido para capital de trabajo y devengaría intereses a la tasa referencial del CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (47%) anual, pagaderos por anticipado. Que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijare en eses tipo de operaciones. Quedó convenido que la tasa de interés aplicable quedó sometida al régimen variable. Que los intereses moratorios podrían ser ajustados por la hoy actora. Que el pagaré se amortizaría hasta su cancelación definitiva con el 35 % del producto neto de las facturas derivadas de las órdenes de compra Nos 45890 y 45880, ya referidas.-
Que de la misma Línea de Crédito se libró un segundo pagaré, según consta de documento autenticado por ante el Registro de Operaciones del Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha 22 de enero de 1999, bajo el No 24, Tomo II de los Libros respectivos, el cual fue acompañado en original junto al libelo marcado “F”, (folios 30 al 31), por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.215.000,00), para ser pagada “sin aviso y sin protesto”, en un plazo de noventa (90) días contados a partir del 27 de enero de 1999, cuyo monto sería invertido para la adquisición de los materiales indicados en el libelo y devengaría intereses a la tasa referencial del CUARENTA Y SEIS POR CIENTO (46%) anual, pagaderos por anticipado. Que en caso de mora, los intereses serían pagados a la tasa convenida más el TRES POR CIENTO (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente o a la tasa que para el futuro se fijare en eses tipo de operaciones. Quedó convenido que la tasa de interés aplicable quedó sometida al régimen variable. Que los intereses moratorios podrían ser ajustados por la hoy actora. Que la fuente de pago del pagaré son las facturas Nos 0323, 0325, 0332, 0333, 0327 y 0335, de fechas 18, 16 y 21 de diciembre de 1998, respectivamente, provenientes de las órdenes de compra Nos 45890 y 45880, ya referidas.-
Alega igualmente la representación judicial actora, que en ambos créditos, el ciudadano REINALDO ANTONIO MANZANO GUTIERREZ, se constituyó en avalista y principal pagador para responder ante su representado por todas y cada una de las obligaciones contraídas en el documento por la empresa “MATERIALES ELÉCTRICOS LEYMO, C.A.”, hasta su total y definitiva cancelación.-
Que del primer crédito se abonó la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.929.722,22), por concepto de intereses anticipados, y la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.779.444,44), discriminados entre capital, intereses originales e intereses de mora.-
Que del segundo crédito se abonó la suma de TRES MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 3.129.725,00), por concepto de intereses anticipados, desde el 27 de enero de 1999 hasta el 27 de abril de 1999.-
Por último, indica la actora, que la empresa deudora y su avalista, han venido incumpliendo con el pago de las obligaciones asumidas, encontrándose éstas de plazo vencido, y tal efecto consigna estados de cuenta marcados con las letras “G” y “H”.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de febrero de 2002, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda y librándose al efecto las correspondientes compulsas en fecha 10 de julio de 2002.-
Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo la citación personal e infructuosas como resultaron las mismas, en virtud de la declaración del Alguacil de este Despacho de fecha 14 de enero de 2003, el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación mediante cartel de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil. El 1ro de octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación de la parte demandada, cumpliéndose así las formalidades de acuerdo a lo previsto en el referido artículo.-
Vencido el lapso concedido a la demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado MANUEL PÉREZ CARRIZALES, quien aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, en fecha 17 de noviembre de 2004.-
Durante el Despacho del día 29 de noviembre de 2004 el Defensor Designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencia tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos siendo estas infructuosas, en prueba de ello consigna junto a su escrito telegrama remitido marcado “A”, asimismo pasó a negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus defendidos tanto en los hechos invocados y narrados en el libelo de la demanda, así como en el derecho en que pretende fundamentarse, por no ser ciertos los primeros e improcedentes los segundos.-
Durante el lapso de pruebas sólo la parte Accionante hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-
En fecha 1ro de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el abocamiento de quien suscribe, dictándose al efecto el auto de abocamiento el día 2 del mismo mes y año, ordenando la Notificación de los demandados, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 22 de noviembre de 2005.-
Posteriormente, en fecha 1ro de diciembre de 2005, la parte actora consignó su escrito de Informes.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

INSTRUMENTO DE LA DEMANDA
Los documentos presentados como instrumentos objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil y en consecuencia, adquieren éstos todo el valor probatorio que les asigna la ley.-ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA
Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el contrato de préstamo de interés, así como del texto de los Pagarés objetos de la acción; y también en las disposiciones previstas en los Artículos 1159 y 1264 del Código Civil.-

Artículo 1159: “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.-

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario esta legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demanda con el ente accionante de cancelar el monto originado por los créditos Instrumentos Cambiarios Pagarés suscritos, así como las obligaciones derivadas de los mismos; quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte Actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

DE LA CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo de los capitales adeudados, los intereses convencionales, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria para ambos créditos.-
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. Así, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo dispone el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es oportuno señalar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.-
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación.-ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil “MATERIALES ELÉCTRICOS LEYMO, C.A.”, y el ciudadano REINALDO ANTONIO MANZANO GUTIERREZ, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, se condena a la accionada a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
I.- En cuanto al Primer Crédito:
1. VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00), por concepto de saldo de capital vencido;
2. DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.927.760,42), por concepto de intereses convencionales desde el 02 de junio de 1999 hasta el 13 de noviembre de 2001, a las tasas especificadas en el libelo;

3. DOS MILLONES CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.000.104,17), por concepto de intereses de mora desde el 02 de junio de 1999 hasta el 13 de noviembre de 2001, a las tasas especificadas en el libelo;
4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo a partir del 14 de noviembre de 2001, hasta la fecha de pago definitivo de la obligación a las tasas mencionadas en el libelo, intereses éstos que se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II.- En cuanto al Segundo Crédito:
1. VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.215.000,00), por concepto de saldo de capital vencido;
2. VEINTIÚN MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 21.577.337,15), por concepto de intereses originales desde el 28 de abril de 1999 hasta el 13 de noviembre de 2001, a las tasas especificadas en el libelo;
3. DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.155.276,81), por concepto de intereses de mora desde el 28 de abril de 1999 hasta el 13 de noviembre de 2001, a las tasas especificadas en el libelo;
4. Los intereses convencionales y moratorios que se sigan venciendo a partir del 14 de noviembre de 2001, hasta la fecha de pago definitivo de la obligación a las tasas mencionadas en el libelo, intereses éstos que se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en Costas.-
Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-