REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., institución bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados FRANCISCO HURTADO VEZGA, HUMBERTO ARENAS, JUAN CARABALLO, ANTONIO CASTILLO, OSCARINA CARABALLO y MIGUEL MOGNA, en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 37.993, 4.955, 43.135, 45.021, 85.066 y 73.005, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles “TRANSPORTE FULCOLI, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de septiembre de 1993, bajo el Nº 74, Tomo 158-A; y “ENVASADORA TROPICAL, S.A.” domiciliada en Cagua, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de febrero de 1978, bajo el Nº 8, Tomo 4B.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados ARMANDO J. NODA y FIDEL A. GUTIÉRREZ M. y OSCAR SÁNCHEZ GÓMEZ, en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.681.388 y V-4.824.362, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 63.270 y 35.649, también respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito libelar presentado el 6 de abril de 2001, el abogado Francisco Hurtado, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil “TRANSPORTE FULCOLI, C.A.”, en su carácter de obligada principal y a la sociedad mercantil “ENVASADORA TROPICAL, S.A.”, en su carácter de avalista de la obligación, ampliamente identificadas a los autos, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, vía ordinaria, en virtud de una letra de cambio que fue acompañado al escrito de demanda que consta en el expediente al folio seis (6).-
Distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 9 de abril de 2001, ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda y en la misma fecha, se libró copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión, que fueron entregadas a la actora, previa solicitud, con objeto de interrumpir la prescripción.-
En fecha 15 de junio de 2001, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de reforma del libelo de demanda, pasando a solicitar que la citación de la sociedad mercantil “TRANSPORTE FULCOLI, C.A.” se realice en la persona de su Presidente o de su Vice-presidente, ciudadanos ANTONIO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.740.619 y SERGIO FORGIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-8.730.739, respectivamente; en la siguiente dirección: Calle Los Molinos Parcela Nº 8-C, Turagua Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua; y que la citación de la sociedad mercantil “ENVASADORA TROPICAL, S.A.”, se realice en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos: ANDREA FORGIONE SIMONELLI, en su carácter de Presidente Vitalicio, RICARDO FORGIONE FULCOLI, ANTONIO FORGIONE FULCOLI y SERGIO FORGIONE, FULCOLI, en sus caracteres de Vice-Presidentes Vitalicios y/o de TRIESTINA FULCOLI de FORGIONE, en su carácter de Vocal Vitalicia, todos venezolanos, industriales, jurídicamente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-8.728.292, V-8.735.778, V-8.740.619, V-8.730.739 y V-8.730.865, respectivamente, en la siguiente dirección: Calle Los Molinos Parcela Nº 12-C, Turagua Santa Cruz de Aragua, Estado Aragua. Quedando incólume lo no reformado, la cual fue admitida mediante auto fechado 28 de junio de 2001, ordenándose en la misma la citación de los Co-Demandados: Sociedad Mercantil “TRANSPORTE FULCOLI, C.A.”, en su carácter de aceptante de la letra de cambio y a la sociedad mercantil “ENVASADORA TROPICAL, S.A.”, en su carácter de avalista de la obligación, librándose las respectivas boletas de citación en fecha 17 de julio de 2001.-
El 16 de octubre de 2001, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los codemandados.-
Así, en fecha 21 de noviembre 2001, compareció el abogado Armando Noda, consignó poder que le fuera otorgado en su persona por las codemandadas de autos, así como a Fidel Gutiérrez dándose por citados en la misma fecha.-
Durante el despacho del día 8 de enero de 2002, los apoderados judiciales de los codemandados presentaron escrito de contestación a la demanda, alegando defensas previas y de fondo.-
En lapso legal correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas; En fecha 19 de marzo de 2002, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por la actora; Seguidamente, el día 26 de marzo de 2006, la parte actora presentó su escrito de contestación a la oposición formulada por la representación judicial de los codemandados de autos; lo cual fue decidido por este Tribunal por auto de fecha 24 de abril de 2002.-
En fecha 03 de octubre de 2002, se avocó al conocimiento de la causa quien fuera designado como Juez Temporal, el Dr. Martín Valverde García mediante oficio Nº TPE- 02-15-41 de fecha 16-08-02, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, una vez notificadas ambas partes del mismo; el apoderado judicial de la parte actora el día 13 de noviembre de 2002 consignó escrito de Informes, asimismo, el Tribunal, mediante auto fechado 15 de abril de 2003 dijo “VISTOS” a los Informes consignados.-
Designada como fuera, quien suscribe, como Juez Temporal de este Juzgado, conforme a Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha 14 de Octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, me aboqué al conocimiento del proceso, en fecha 23 de noviembre de 2005, ordenando la notificación de los codemandados de autos, a lo cual se dio el debido cumplimiento conforme a lo indicado por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en su diligencia de fecha 5 de diciembre de 2005.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 6 de abril de 2001, por el abogado Francisco Hurtado, en el cual manifiesta que es endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden de BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., signada como Nº 1/1, emitida en Caracas el 14 de enero de 1998, con vencimiento a 90 días, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), por valor entendido, librada y aceptada por “TRANSPORTE FULCOLI, C.A.”, ya identificada, para el pago a su vencimiento “sin aviso y sin protesto”, instrumento éste que consta en el expediente al folio 6.-
Manifiesta igualmente la representación de la actora, que en la referida letra de cambio, la sociedad mercantil “ENVASADORA TROPICAL, S.A.”, identificada up supra, se constituyó en avalista para garantizar las obligaciones de la aceptante.-
Es el caso, a decir de la parte accionante que llegado el vencimiento del instrumento cambiario, fue presentada a su aceptante quien realizó abonos, reduciendo el capital del mismo a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), pagando los intereses moratorios causados desde su vencimiento hasta el día 15 de febrero de 1999, que posteriormente a pesar de haber efectuado gestiones para lograr el pago, la letra de cambio no ha sido pagada, ni tampoco los intereses causados desde el día 16 de febrero de 1999 hasta la presente fecha, razón por la cual procede a demandar a la sociedad mercantil “TRANSPORTE FULCOLI, C.A.”, en su carácter de aceptante de la letra de cambio y a la sociedad mercantil “ENVASADORA TROPICAL, S.A.”, en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, vía ordinaria.-
-III-
DEL INSTRUMENTO DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de la parte demandada, rechazó y contradijo tanto los hechos narrados como el derecho invocado en el libelo de demanda, igualmente alegó defensas perentorias.
Siendo así, se puede sostener que en principio la carga de la prueba correspondía al demandante, quien observando esa imposición acompañó a su escrito libelar el original del título valor opuesto a los codemandados. Ahora bien, tratándose de un instrumento privado, tocaba a la parte demandada manifestar expresamente si lo reconocía o lo negaba conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En este orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de la carga de la prueba: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Ahora bien, el documento presentado como instrumento fundamental de la presente demanda, constituido por la letra de cambio (cursante al folio 06 de la pieza principal I), tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dado que en el presente caso, la parte demandada se circunscribió a realizar su contestación alegando defensas perentorias y rechazando y contradiciendo los hechos y el derecho invocados por la accionante en su libelo de demanda, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, confiriéndole al mismo todo el valor probatorio que le asigna la ley como documento público. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
De la fundamentación de la demanda
Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto de la letra de cambio objeto de la acción; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 451, 455, 440, 456 y 426 del Código de Comercio, los cuales señalan:

Artículo 451: “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y demás obligados:
Al vencimiento, si el pago no ha tenido lugar; (…)”.-

Artículo 455: “Todos los que hayan librado, endosado o hubiere sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.
Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido.
El mismo derecho compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado (…)”.-

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante (…)”.-

Artículo 456: “El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º- La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º- Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º- Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º- Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad (…)”.-

Artículo 426: “Cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración (…)”.-


Así las cosas, en concatenación con la doctrina acogida por ROBERTO GOLDSCHMIDT, referente a la Letra de Cambio como título valor, y el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, al establecer que ella “debe contener en si todos los requisitos necesarios para su existencia. Igualmente, los títulos cambiarios integran los denominados “créditos a la orden” en ellos prevalece la forma sobre toda cuestión de fondo”.
En este sentido, de una revisión exhaustiva de las actas del presente expediente, se evidencia que el instrumento en cuestión cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio y así se declara.-
Igualmente, y con vista a las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria ha derecho, sino que –por el contrario- está legalmente tutelada en los citados artículos.

-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Tal y como se evidencia de los autos, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora consignó los escritos correspondientes a través de los cuales promovió lo siguiente: en el Capítulo I reprodujo el mérito favorable del instrumento valor consignado adjunto al escrito libelar signado bajo el Nº 1/1, emitido en Caracas en fecha 14 de enero de 1998, conforme a lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil el cual reza: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, asimismo, conforme a lo analizado anteriormente; el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, aprecia la referida prueba.
En el mismo escrito, en su Capítulo II, promovió documento público contentivo de copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, de acuerdo a lo tipificado en los artículo 1.357 y 1.969 del Código Civil, estableciendo éste último lo siguiente: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con lo orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”, todo ello con el fin de interrumpir la Prescripción”.
Así las cosas, se evidencia de las actas del presente proceso que el instrumento objeto del presente litigio, fue librado y aceptado en fecha 14 de enero 1998, estableciendo noventa (90) días para su vencimiento, lo que significa que venció el 14 de abril del mismo; y que la parte actora registró la demanda en tiempo hábil, es decir, el día 11 de abril de 2001; a cuyo efecto, el Tribunal, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, aprecia la referida prueba.
En el Capítulo III promovió:
Ø En original el Contrato de Apertura de la Cuenta Corriente Nº 00710011635, suscrito entre la empresa TRANSPORTE FULCOLI, C.A. y el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Ø En original Nota de crédito identificada con la referencia 0912-5251, de fecha 20-01-98.
Ø Copia del estado de cuenta, correspondiente al período del 01-01-98 al 31-01-98.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia 0912-7470, de fecha 20-04-98.
Ø Copia del estado de cuenta, correspondiente al período 01-04-98 al 30-04-98.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia 0912-9025, de fecha 10-06-98.
Ø Copia del estado de cuenta correspondiente al período 01-06-98 al 30-06-98.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia 0912-0674, de fecha 31-07-98.
Ø Copia del estado de cuenta correspondiente al período 01-07-98 al 31-07-98.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia 0912-3867, de fecha 19-11-98.
Ø Copia del estado de cuenta correspondiente al período 01-11-98 al 30-11-98.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia 0912-5026, de fecha 30-12-98.
Ø Copia del estado de cuenta correspondiente al período 01-12-98 al 31-12-98.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia 0912-5870, de fecha 29-01-99.
Ø Copia del estado de cuenta correspondiente al período 01-01-99 al 31-01-99.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia 0912-6061, de fecha 04-02-99.
Ø Original de la nota de débito identificada con la referencia0912-6198, d fecha 09-02-99.
Ø Copia del estado de cuenta correspondiente al período 01-02-99 al 28-02-99.
Cabe destacar sobre este particular, que pueden las partes con documentos privados probar todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales.
Con fundamento en lo antes expuesto, el Tribunal, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; aprecia las referidas pruebas, aún cuando se tratan de documentos de carácter privado y les otorga valor probatorio; por cuanto ayudan a esclarecer los hechos invocados por el promovente y así se decide. –
En el Capítulo IV la parte actora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil promovió la Prueba de Experticia Contable en la Cuenta Nº 00710011635 que mantiene la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FULCOLI, C.A. en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., evacuándose la misma en fecha 22 de junio de 2002, por los expertos BEDA SÁNCHEZ DE VENIER, OTTO GRANADILLO y MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, versando ésta sobre los particulares enunciados en el mismo capítulo; y visto el informe consignado por los expertos designados, esta Juzgadora, aprecia la referida prueba, dándole el valor de simple indicio, por cuanto, sólo coadyuva las afirmaciones de hecho planteadas por su promovente en lo que respecta a la actividad financiera ventilada en este juicio sin que sea ésta imputable o supeditable a la demandada. Así se decide.-
En el Capítulo V la parte actora promovió la exhibición de documentos, intimándose en consecuencia a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE FULCOLI, C.A., a que se sirviera exhibir al Tribunal, los estados de cuentas originales, de la cuenta corriente Nº 007-1-00163-5 a su nombre en el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. correspondientes a los meses de enero, abril, junio, julio, noviembre y diciembre de 1998; enero y febrero de 1999, a cuyo efecto, consignó copia fotostática de los mismos. La prueba en cuestión fue evacuada oportunamente mediante acto celebrado en este recinto el día 04 de junio de 2002, en el cual la parte intimada no compareció sin exhibir por ende los documentos solicitados, tal como se evidencia en el folio 161 de la Pieza Principal I, y como consecuencia de ello, el Tribunal, a tenor a lo dispuesto en el 3er. aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene por exacto el texto de los documentos promovidos en copia fotostática por la promovente y consecuencialmente tiene como ciertos los datos afirmados por ella sobre el contenido de tales documentos. Así se decide.-
En el Capítulo VI la parte actora promovió prueba instrumental contentiva de copia de la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.264 de fecha 07 de agosto de 1997, siendo ésta impugnada por la parte demandada, ante lo cual, el promovente, en su escrito de contestación a la oposición se reservó el derecho de consignarla; lo cual no hizo. En consecuencia, por cuanto no cursa en autos el ejemplar original de la Gaceta Oficial en cuestión siendo impugnada la copia simple consignada en autos, esta Juzgadora, deshecha la referida Prueba. Así se decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la accionada -en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas- tilda de impertinente e ilegal el contrato de apertura de cuenta corriente, así como los estados de cuenta promovidos por la actora marcados con las letras “C", “D", “E", “F”, “H”, “J”, “L", “N”, “O” y “R", y en este aspecto, a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil; tomando en cuenta que los documentos aludidos en la prueba in comento son de carácter privado, en concordancia con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal; el cual establece que …”el documento privado adquiere fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito…”. “Para destruir la plena prueba que del documento se desprenda sería menester tacharlo de falso, como a un documento público, porque sólo probando que el acto ha sido falsificado es como se pueden echar abajo las declaraciones que contiene”, y siendo que en el caso de marras la parte demandada no atacó la aducida probanza bajo los parámetros legales antes destacados, el Tribunal, DESECHA la referida impugnación y en consecuencia, le confiere al contrato en referencia junto a los estados de cuenta citados, pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el citado artículo 1.363 de la Ley Adjetiva Civil, y así se decide. –
En el Capítulo III del mismo escrito, nominado “Prueba de Registro de Documento”, la parte demandada impugnó la copia certificada registrada haciendo alusión al artículo 1.969 del Código Civil; y si bien es cierto que la referida norma establece “…Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez…”, no es menos cierto, que la copia certificada registrada en cuestión, contenía copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, encontrándose inmersa en este último la orden de comparecencia del demandado, criterio que ha ratificado nuestro máximo Tribunal en su Sentencia dictada en la Sala de Casación Social, por el Ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., en fecha 17-01-01 mediante la cual se dictaminó lo siguiente:

“(…) De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”
La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.”

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, a la luz de los principios de Verdad Procesal y de Legalidad, contemplados ambos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, DECLARA SIN LUGAR la impugnación formulada por la demandada y así se declara.-
En este mismo orden de ideas, en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual se alegó que la Prueba de Experticia promovida es Impertinente e Ilegal, esta Juzgadora, tomando en consideración el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14-06-2000, en la cual se sostuvo que “…una de las formas que el sentenciador adopta en nuestro sistema procesal, para la valoración de una prueba, es el análisis y apreciación del resultado contenido en la prueba evacuada…” y con vista al informe de la experticia contable consignado por los expertos designados, aprecia la citada prueba de experticia contable, dado que ilustra a la búsqueda de la verdad procesal de los hechos que el promovente pretende demostrar y en consecuencia, se desecha la objeción a esta prueba. Así se decide.-
Por último, en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, mediante el cual se opusieron a la admisión de la prueba de Exhibición de los estados de la cuenta corriente Nº 007-1-001635, de acuerdo a lo establecido en los artículos 436 y 444 del Código de Procedimiento Civil junto al 1.364 del Código Civil; por cuanto se evidencia de autos que la parte intimada no se hizo presente en la oportunidad fijada por este Despacho a fin de evacuar la prueba en cuestión, al hilo de las ideas esbozadas anteriormente, y a tenor a lo dispuesto en el 3er aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tiene como exacto el texto del documento, tal y como aparece de la copia presentada por el solicitante, teniéndose por ende en lo sucesivo como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento y así se decide.-
Por todos las razonamientos antes expuestos, y por cuanto, se ha demostrado la aptitud o capacidad para ser parte en el presente juicio, en lo que respecta a la representación judicial de la parte actora; ya que ésta se encuentra legitimada o relacionada con el objeto de la pretensión procesal, que en el caso de marras –se refiere a la letra de cambio identificada up supra- la cual, previo análisis de procedencia, se determinó que la misma cumple con los requisitos antes señalados exigidos por los ordenamientos jurídicos establecidos en la Ley.
Siendo el objeto del presente litigio un instrumento cambiario legalmente otorgado, vencido y –sin aviso y sin protesto-. Tal como se evidencia de los autos, así como las diligencias extrajudiciales realizadas por el legitimado de la presente acción con la finalidad de cobrar la referida letra de cambio; y con fundamento a las normas legales correspondientes, es forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el accionante de cancelar el monto originado por la letra de cambio suscrita, así como las obligaciones derivadas de ella; quedando así evidenciado que los codemandados no demostraron ni el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-
A cuyo efecto, entra analizar los medios de pruebas aportados por las partes:
La parte actora basada en su instrumento fundamental de la demanda, reprodujo el mérito favorable del mismo, el cual fue consignado adjunto al escrito libelar y fue apreciado como medio de prueba, toda vez que no fue desconocido por la parte demandada; en consecuencia, se tiene como reconocido el instrumento. Igualmente, con el objeto de interrumpir la prescripción de la acción, consignó copia certificada registrada del libelo de la demanda y del auto de admisión; y, siendo que este medio de pruebe fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, ésta Juzgadora, acatando el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia fechada 17 de enero de 2001, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., la cual determinó que había sido interrumpida la prescripción de la acción con el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión –que contiene la orden de comparecencia del demandado-. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la impugnación formulada por la parte demandada.
En este mismo orden de ideas, la actora consignó una serie de documentos privados; tales como, el contrato de apertura de la cuenta corriente Nº 007 10011635, notas de débito y estados de cuentas, identificados en los autos; el Tribunal, apreció las referidas y les otorgó valor probatorio, debido a que en ellos se evidencia las cantidades de dinero debitadas de la mencionada cuenta, por concepto de cobro de capital, así como de los intereses de mora causados, tanto que en principio el capital era de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 300.000.000,00) y éste fue reducido a DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 280.000.000,00).
Así las cosas, el Informe de la experticia contable practicada por los expertos designados versado sobre los particulares enunciados en el Capítulo IV del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora -arrojó que en efecto fueron debitadas las cantidades de dinero indicadas en las notas de débitos- así como en los estados de cuenta consignados; por ende ésta Juzgadora le dio valor de simple indicio, por los razonamientos precedentes.
Igualmente, se ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil Transporte Fulcoli, C.A., a fin de que se sirviera exhibir al Tribunal los estados de cuentas originales de la cuenta corriente Nº 00710017635 a su nombre en la Entidad Financiera Banco Canarias de Venezuela, correspondientes a los meses de enero, abril, junio, julio, noviembre y diciembre de 1998; enero y febrero de 1999. Siendo que la intimada no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado alguno al momento de la celebración del acto fijado por el Tribunal, con el propósito de evacuarla prueba en cuestión. Es por ello, que se tiene por exacto el texto de los documentos consignados en copia fotostática por la promovente y consecuencialmente se tienen como ciertos los datos afirmados por ella sobre el contenido de los mismos.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, argumentó su defensa, en oposiciones e impugnaciones a las pruebas promovidas por su contraparte, las cuales fueron decididas en su oportunidad correspondiente, mas no probó haber sido liberado de las obligaciones contraídas a causa del instrumento valor en cuestión, bien sea con el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así se decide.-

-VI-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra las sociedades mercantiles “TRANSPORTE FULCOLI, C.A.” y “ENVASADORA TROPICAL, S.A.”, ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:
-DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 280.000.000,00), por concepto del capital de la letra de cambio Nº 1/1 acompañado al libelo de demanda.-
-NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 980.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por dicha letra de cambio, desde el día 16 de febrero de 1999 hasta el 17 de febrero de 1999, ambas fechas inclusive, a la tasa del 63% anual.-
-SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.883.333,33), por concepto de intereses moratorios causados, por dicho instrumento, desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 04 de marzo de 1999, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 59% anual.-
-CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46.106.666,67), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio, desde el 05 de marzo de 1999 hasta el 16 de junio de 1999, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 57 % anual.-
-QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS (Bs. 15.252.222,22), por concepto de intereses moratorios causados por la letra de cambio, desde el 17 de junio de 1999 hasta el 23 de julio de 1999, ambas fechas inclusive, calculados a la tasa del 53 % anual.-
-DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.815.555,56), por concepto de intereses moratorios causados por dicha letra de cambio, desde el 24 de julio de 1999 hasta el 07 de septiembre de 1999, ambas fecha inclusive, calculados a la tasa de 47% anual.-
-CIENTO DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 118.300.000,00), por concepto de intereses moratorios causados por dicha letra de cambio, desde el 08 de septiembre de 1999 hasta el 10 de agosto de 2000, ambas fechas inclusive, a la tasa del 45% anual.-
-VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.866.666,67), por concepto de intereses moratorios causados por dicha letra de cambio, desde el día 11 de agosto de 2000 hasta el 19 de octubre de 2000, ambas fecha inclusive, a la tasa del 42% anual.-
-QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 15.625.555,56), por concepto de intereses moratorios por dicha letra de cambio desde el 20 de octubre de 2000 hasta el 07 de diciembre de 2000, ambas fechas inclusive, a la tasa del 41% anual.
-TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 36.711.111,11), por concepto de intereses moratorios causados por dicha letra de cambio, desde el día 08 de diciembre de 2000 hasta el 04 de abril de 2001, a la tasa del 40% anual.-

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, los intereses moratorios que continúen venciéndose desde el 04 de abril de 2001, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación. A tales efectos se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada a favor de la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA GARCÍA.-
EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-