REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


EXPEDIENTE N°: 1694-01

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de esta domicilio, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1997, bajo el N° 10, Tomo 30-A-4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RODRIGO DE CASTRO GALAVIS, CESAR SÁNCHEZ MEDINA, MARIA SROUR TUFIC, ROSA ANA DÍAZ FERMÍN, YARITZA ZAMBRANO LISCANO, MARLENE MORALES VAAMONDE, KAMAR KARIN GALÍNDEZ DATICA, ANAMEY CASTRO, MARIA ELISA SUÁREZ CASTRO, ALEJANDRA CAROLINA LATTASA GUERRERO, MINELMA PAREDES RIVERA, ELBERTO SARDI DÍAZ, ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ, ARELYS TORRES RAMIREZ, MANOLA QUILARQUE RODRÍGUEZ, BEATRIZ FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, MAGALY COROMOTO MEDINA PÉREZ, ZAIDUBYS MORALES LLOVERA y JAIME GÓMEZ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.246, 39.194, 46.944, 46.928, 36.886, 41.745, 67.156, 73.402, 73.100, 73.188, 64.895, 81.884, 77.344, 97.510, 91.588, 95.067, 89.005, 57.598 y 106.975, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
1. MARIO JOSÉ LEÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 7.692.299.
2. LUIS JAVIER LEÓN SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad N° 7.939.344.

DEFENSOR JUDICIAL: MOISÉS SALVADOR RONDON BOADA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.690.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil uno (2001), por la abogada MARLENE MORALES, quien actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN SUÁREZ y LUIS JAVIER LEÓN SUÁREZ, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).-
Señala la representación judicial de la parte actora que consta de documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil (2000), anotado bajo el Nº 29, Tomo X, de los libros respectivos, que ha sido consignado en original como recaudo adjunto al libelo y marcado con la letra “B” (folios 15 al 17), que su representado confirió al ciudadano MARIO JOSÉ LEÓN SUÁREZ un pagare por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000.000,00) en dinero efectivo que sería destinado para capital de trabajo. A fin de garantizar la obligación, el ciudadano LUIS JAVIER LEÓN SUÁREZ se constituyo en fiador y principal pagador en forma ilimitada para responder ante el Banco por todas y cada una de las obligaciones que MARIO JOSÉ LEÓN SUÁREZ contrajo en el documento de crédito suscrito.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil uno (2001), ordenándose la citación de la parte demandada para la contestación de la demanda.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil uno (2001), compareció la apoderada judicial de la accionante y solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la citación de los demandados; lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil uno (2001).
En fecha tres (03) de octubre de dos mil dos (2002), la representación judicial de la accionante solicito el abocamiento del Dr. MARTÍN VALVERDE GARCÍA, y por cuanto según Oficio Nº TPE-02-15-41 de fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Temporal de éste Juzgado, abocándose al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de dos mil dos (2002).
Consta al folio 28 de la presente pieza, que en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003), este Despacho dio por recibido y ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que el Alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia de no haber logrado la citación personal de los co-demandados.
En fecha seis (06) de febrero de mil dos mil tres (2003), compareció la representación judicial de la parte actora y solicito la citación de los demandados por carteles.
Infructuosas como resultaron las diligencias de citación personal ordenadas, a solicitud de la parte accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la citación mediante Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se comisionó al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin que se sirviera fijar los carteles de citación.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003) la abogada ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ, actuando en su condición de apoderada actora, consignó las resultas del exhorto librado por este Despacho, evidenciándose de la misma que el Secretario mediante diligencia manifestó que fijo carteles de citación en el domicilio de los co-demandados, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para su comparecencia en juicio, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado MOISÉS SALVADOR RONDON BOADA, antes identificado, quien debidamente notificado aceptó el cargo, jurando cumplirlo bien y fielmente mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003).
Así las cosas, durante el despacho del día veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003) el Defensor designado, presentó escrito de Contestación a la demanda, manifestando haber realizado todas las diligencias tendentes a establecer contacto personal con sus defendidos, siendo éstas infructuosas, y en prueba de ello consignó junto a su escrito recibo de consignación de Telegrama marcado con la letra “A” y una copia del Telegrama marcado con la letra “B”. Igualmente procedió a oponerse al pago que se le exige a sus defendidos alegando el principio de presunción de pago a favor de los demandados de todas y cada una de las cantidades de dinero exigidas por el intimante en su libelo; así como a impugnar, rechazar y desconocer el estado de cuenta presentado al día treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001). Posteriormente pasó a rechazar, negar y contradecir la demanda intentada contra de sus defendidos tanto en los hechos como en el derecho.
Durante el lapso de pruebas sólo la parte accionante hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.
En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la accionante consigno escrito de informes.
En este orden de ideas, mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil cuatro (2004), el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar; siendo esta decisión diferida por auto de fecha veintinueve (29) de abril del mismo año, por un término de treinta (30) días, en virtud de la imposibilidad de resolver la misma por exceso de trabajo.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil cinco (2005), la apoderada judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005) tomé posesión del cargo, me aboque al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), ordenando la notificación de la accionada, la cual se cumplió.
Siendo la oportunidad para decidir, y en virtud que ambas partes se encuentran notificadas del abocamiento de quien suscribe, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:


-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del Instrumento de la demanda
El documento presentado como instrumento objeto de la presente demanda, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley. ASÍ SE DECLARA.




De la fundamentación de la demanda
Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato objeto de la acción; así como también en la disposición prevista en el artículo 1.264 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”.

De la disposición anteriormente transcrita, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho, sino que por el contrario está legalmente tutelada en el citado artículo, siendo en consecuencia forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar el monto originado por el contrato suscrito, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.


De las pruebas aportadas
Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma. ASÍ SE DECIDE.

De la corrección monetaria solicitada
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinado como ha sido el petitorio de la demanda, se evidencia que además de demandarse el pago del saldo del capital, los intereses compensatorios y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se demanda también el ajuste del valor de las cantidades demandadas, lo cual es equivalente a la corrección monetaria o indexación que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha de incumplimiento por parte de la deudora del préstamo cuyo cobro se demanda, hasta la fecha en que se efectué el cumplimiento definitivo de la obligación, la cual es solicitada por el actor mediante experticia complementaria del fallo.-
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido formando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN SUÁREZ y LUIS JAVIER LEÓN SUÁREZ, todos plenamente identificadas en autos, en consecuencia, se condena a la accionada a cancelar a la parte actora las siguientes cantidades:

a) La cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), por concepto de capital vencido.
b) La cantidad de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 14.262.222,22), por concepto de intereses convencionales u originales calculados desde el día 28/12/2000 al 31/07/2001.
c) La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.433.333,33), por concepto de intereses de mora calculados desde el día 28/12/2000 al 31072001.
d) El pago de los intereses convencionales y de mora que se sigan venciendo desde el día 01 de agosto de 2001, hasta la definitiva y total cancelación de las obligaciones, a las tasas mencionadas en el libelo. Para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ



DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO


EL SECRETARIO

BAIDO LUZARDO