REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)


PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38- A-Cto.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ y ARGENIS RODRÍGUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.371.158 y V-8.332.941, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 70.223 y 77.287, también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MADERAS CLAVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de julio de 1987, bajo el Nº 77, Tomo 1-A.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

- I –
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado el 12 de diciembre de 2002, el abogado JOSÉ G. VARGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la empresa MADERAS CLAVER, C.A., en la persona de su Representante, ciudadano CLAVER HELI GONZÁLEZ BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.792.453, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de enero de 2003, conforme lo establecido en el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición, librándose la Boleta correspondiente, asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de ejecución participándose lo conducente al Registrador del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante Oficio No: 059-03 y aperturándose el respectivo Cuaderno de Medidas en la misma fecha.-
Para la práctica de la intimación, previa solicitud de la parte actora, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, librándose al efecto el respectivo Despacho y Oficio Nº: 220/03, por auto de fecha 18 de marzo de 2003.-
Infructuosas como resultaron las diligencias de intimación personal de la parte demandada, a solicitud de la actora y conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a librar el cartel de intimación por auto de fecha 6 de abril de 2004, siendo retirado por la representación judicial de la parte actora a los fines de su publicación, según consta de diligencia de fecha 13 de julio de 2004 y que consta al folio 63 del presente expediente.-
Posteriormente, en fecha 22 de junio de 2006, comparece el abogado Argenis Rodríguez, consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la parte actora, el cual indica que su otorgamiento y consignación en juicio no revoca ningún otro poder conferido con anterioridad, asimismo solicitó el abocamiento de quien suscribe.-
Ahora bien, por cuanto oficio Nº: CJ-05-5505, de fecha 14 de octubre de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la causa.-

-II –
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 13 de julio de 2004, fecha en la que el apoderado actor retiró el cartel de intimación de la parte demandada, a los fines de su publicación en el diario señalado por el Tribunal, de la parte demandada, hasta el día 22 de junio de 2006, fecha en la que solicita el abocamiento de esta Juzgadora, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el Artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso por más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE. –
-III-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso que por solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil MADERAS CLAVER, C.A., ambas partes identificadas en autos. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
DRA. CAROLINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
Abg. BAIDO LUZARDO
CG/BL/
Exp. Nº: 2225-02

En ésta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las de la tarde (1:30 p.m.)