REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Exp. 1673.01
Interlocutoria
-I-
Con ocasión a la presente demanda de SIMULACION interpuesta por la Sociedad Mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A. contra las empresas C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL (hoy BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL; el abogado MEDARDO PIRELA BETHENCOURT, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 11 de febrero de 2003 escrito mediante el cual adujo la ilegitimidad de los representantes judiciales de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, señalando y denunciando vicios en la representación con poder y la representación sin poder que dijo ejercer el abogado HALIM MOUCHARFIECH en el escrito presentado el 04 de abril de 2002, elaborando en el mismo acto consideraciones doctrinales y legislativas sobre ese particular.
Ante ello, las abogadas LAURA CURIEL CHERUBINI y MARIA DEL CARMEN MOSQUERA, identificadas en autos, rechazaron los alegatos formulados por el apoderado actor, y en tal sentido, argumentaron la falta de impugnación oportuna de los instrumentos poderes consignados en autos para acreditar el patrocinio judicial de la codemandada ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Los fundamentos jurídicos y fácticos esbozados por la accionante para sustentar su impugnación al expresado instrumento poder, fueron abundados a través de los escritos consignados en fechas 27 de febrero y 13 de marzo de 2003; y por su parte, la abogada MARIA DEL CARMEN MOSQUERA insistió en la plena validez del poder presentado en nombre de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA y en el mismo efecto, la sustitución recaída en su persona producida en autos, lo cual se desprende del tenor del escrito fechado 22 de abril de 2003; solicitando posteriormente la abogada LAURA CURIEL CHERUBINI la fijación de la oportunidad para la presentación de informes.
Ante ello, este Juzgado profirió auto en fecha 30 de octubre de 2003 en los términos siguientes:
“Vistas las diligencias suscritas por los Abogados MEDARDO PIRELA y LAURA CURIEL CHERUBINI, en sus carácter de autos, el Tribunal para resolver observa: PRIMERO: Con el fin de regularizar el proceso y atender al Derecho a la Defensa previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, se fija, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem, el decimoquinto día de despacho siguiente a la notificación de las partes, para que éstas presenten sus informes. SEGUNDO: De igual forma, se reserva la oportunidad de la Sentencia definitiva para resolver en Capítulo previo la impugnación del poder formulada por el apoderado actor. Así se resuelve en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. (…)”
Así, el 14 de abril de 2004 el apoderado actor consignó escrito de alegatos donde expresó –principalmente- que con motivo de la impugnación de los instrumentos poderes consignados en autos en nombre y representación de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, este Juzgado no abrió en ninguna oportunidad la incidencia correspondiente, y que la misma debía ser decidida por fallo separado, sin que fuese diferida la oportunidad de su pronunciamiento en la definitiva, pues con ello se dejaría en indefensión a las partes en el proceso. Ratificó posteriormente sus alegatos mediante escrito del 19 de septiembre de 2005 mencionando que dicha articulación debía ser tramitada conforme al artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil y –por último- solicitó la declaratoria de nulidad del auto dictado el 30 de septiembre de 2003, con fundamento en la violación del debido proceso, en la indefensión de las partes que con tal auto se provocó y tutelando su pedimento en el dispositivo de la jurisprudencia asentada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2003 (Exp. 1436-03).
Para decidir el Tribunal observa:
-II-
La jurisprudencia citada en el capítulo antecedente, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2003, hace alusión y toma como fundamento una decisión dictada en Sala de Casación Social en fecha 11 de julio de 2002, en cuyo dispositivo se estableció lo siguiente:
“…no se puede dejar pasar por alto que el Tribunal de la causa, antes de dictar sentencia definitiva, no hace pronunciamiento alguno sobre dicha impugnación, no abre una incidencia ante tal medio de ataque contra la representación judicial de la parte accionada a los fines de resolver dicha cuestión, es decir, se aprecia que existe una pasividad absoluta por parte del a-quo ante lo planteado. Era deber del Juzgado de Primera Instancia resolver este punto de tan importante relevancia, puesto que por el hecho de que el poder impugnado realmente hubiese presentado los defectos acusados, el Juez no podía permitir, como director del proceso conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y garante de la administración de justicia, la actuación de un abogado como representante judicial de una de las partes que integra la litis(…) En el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente, el a-quo, al ver la impugnación del instrumento poder consignado por el representante judicial del demandado, no determinó la eficacia o ineficacia de dicho instrumento mediante una decisión por esa cuestión incidental que surgió, sino que esperó hasta la sentencia definitiva para establecer que el poder consignado padecía de los defectos acusados por la impugnante, y que por lo tanto el mismo no era válido, (…) el Juez a-quo, al dejar de actuar al abogado que se atribuye la representación de la demandada, indebidamente dio como válida dicha representación judicial a los fines de admitir la comparecencia de la accionada a través de su apoderado judicial; se le permitió actuar durante todo el proceso que se desarrolló en un primer grado del juicio –contestó la demanda y promovió pruebas- ; aun y cuando la parte actora impugnó el poder que presentó este abogado, pero no fue sino en la oportunidad de dictar sentencia definitiva que se establece que el poder con el que actuó es ineficaz, y es por ello que se observa que se le colocó en un estado de indefensión de tal dimensión, que se declaró la confesión ficta, porque como ya se advirtió anteriormente, el a-quo ha debido proferir un fallo que resolviera lo relativo a la impugnación del poder… (…omissis…)… se consideró que el poder impugnado padecía los vicios que acusaba la parte demandante-impugnante, mas sin embargo no se dictó fallo antes de la sentencia definitiva que decidiera sobre la eficacia o ineficacia de dicho poder, dejándole actuar sin objeción alguna durante el proceso; aunado al hecho de que la parte actora, luego de impugnar el poder, no solicita al Tribunal ningún pronunciamiento al respecto, por el contrario, tal y como se evidencia al folio 75 del expediente, presenta escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos, con lo cual convalida el defecto que pudiera tener el poder impugnado”.
(Negritas agregadas)
Al respecto, observó la Sala de Casación Civil que:
“…el a-quo ha debido determinar la eficacia o ineficacia del poder objetado o impugnado con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa a la parte accionada; al no hacerlo antes de dictar el fallo definitivo, sino en el mismo, y considerar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la sociedad mercantil que se demanda son inválidas, incurre en un menoscabo del derecho a la defensa de ésta; y la recurrida al confirmar dicho fallo de primera instancia en este mismo aspecto, también cae en la violación del derecho a la defensa de la demandada, consagrado en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, infringiendo así los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil.(…)”
(Negritas de este fallo)
Al hilo de los criterios citados, tenemos en el caso que nos ocupa que -ciertamente como lo ha afirmado la representación judicial accionante- no se ha dado la apertura de incidencia probatoria alguna para que este órgano jurisdiccional se pronunciase respecto a la eficacia o ineficacia de los instrumentos poderes y patrocinios judiciales impugnados por la actora contra los abogados que dicen representar a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, sino que, por el contrario, se difirió la oportunidad para hacerlo como punto previo en el fallo definitivo, lo cual, como ha quedado expuesto a la luz de los criterios jurisprudenciales precedentes, se atenta contra el principio de derecho a la defensa que en el marco de nuestra Constitución Nacional ampara a todos los ciudadanos en los procesos judiciales como instrumento idóneo para la consecución de la justicia.
En este orden de ideas, es importante destacar lo que del orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso ha sido establecido por vía de jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 16 de septiembre de 2002 y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (Exp. 01-1968):
“El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras. (…)
…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. (…)
…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (…)
…Por otro lado, en cuanto a la finalidad del debido proceso esta Sala estableció: “La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...
En lo que concierne al alcance del derecho al debido proceso se ha establecido: “La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”
(Negritas añadidas en esta sentencia)
Con fundamento en todo lo anterior, quien sentencia, no puede dejar de observar que el auto proferido el 30 de octubre de 2003, el cual fue objetado por la representación judicial accionante, ciertamente lesiona los derechos de las partes en el proceso, toda vez que no sería sino hasta la sentencia definitiva cuando las partes estarían en conocimiento de si el patrocinio de la codemandada ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA ha sido a lo largo del juicio eficaz o ineficaz, atentando así en forma flagrante contra los citados y ya comentados principios constitucionales de derecho a la defensa, orden público y debido proceso, con lo cual, quien suscribe, en atribución de las facultades conferidas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 212 eiusdem debe declarar la nulidad del citado auto, habida cuenta que proferir opinión sobre ello en la definitiva causaría un gravamen irreparable a las partes intervinientes en juicio, atentando en esa forma contra lo preceptuado en los artículos 26 y 49 de Nuestra Magna; y consecuencialmente, a fin de decidir la incidencia que ha tenido lugar en este proceso por las citadas impugnaciones, proceder conforme a lo pautado en el artículo 607 de la misma Ley Adjetiva Civil y declarar abierta una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan lo que a bien dispongan y así se declara. –
-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (En Transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DICTADO EN FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2003 y a fin de emitir un pronunciamiento sobre la incidencia de la eficacia o ineficacia de los instrumentos poderes consignados en autos en nombre de ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA SE ORDENA LA APERTURA DE UNA INCIDENCIA PROBATORIA conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se ordena la notificación de las partes a fin que comience a computarse el expresado lapso probatorio.
Notifíquese a las partes del presente fallo. –
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil seis (2006).-Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
En la misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-
(fdo. ilegible)
El Secretario,
CGC/BL/wegs
Exp. Nº 1673.01
INTERLOCUTORIA
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