REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
Vistos: Con Informes de las partes.
EXPEDIENTE: Nº 1090/99
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 21 de octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDECIO SÁNCHEZ MOLINA y MEHEL VAIMBERG, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.963 y 2.184.
PARTE DEMANDADA:
1.- COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), originalmente inscrito su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales, en el Registro de Comercio anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 1º de octubre de 1975, bajo el Nº 55, Folios 132 al 142, Tomo 4to., modificados parcialmente sus Estatutos Sociales, según consta de Acta de Asamblea General de accionistas de fecha 30 de julio de 1994, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 16 de agosto de 1994, anotado bajo el Nº 21, Tomo 16-B.
2.- PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.043.605.
3.- CARMEN JOSEFINA RÍOS DE PIERMATTEI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.512.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ, ELY PERAZA VARGAS y CARLOS JOHANATAN PIERMATEI AULAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.867, 55.237 y 101.026.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado el 07 de octubre de 1999, por el abogado EDECIO SÁNCHEZ MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., procedió a demandar a la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., CIVCA y de los ciudadanos PABLO PIERMATTEI CLERICUZZIO y CARMEN JOSEFINA RÍOS DE PIERMATTEI, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), en virtud de un Contrato de Crédito, suscrito en fecha 10 de marzo de 1998, bajo la modalidad de pagaré, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.987.000,oo), que cursa a los folios 12 al 14 del expediente, marcado “B”, también se constituyó en el Contrato de Crédito a favor del Banco actor, prenda hasta por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 74.341.410,oo), sobre tres mil (3.000) cierrapuertas de piso para puertas de seguridad, mercancía esta depositada en el Almacén de extensión (Bodega) habilitada de la ALMACENADOTA DE ORIENTE C.A. (CALOR), según Certificado de Depósito y Bono de Prenda, distinguido con el Nº 001293, de fecha 19 de enero de 1998, con un plazo de vigencia de 180 días, dicho certificado de depósito y bono de prenda fueron cedidos a la orden de la parte actora, por la cantidad del préstamo y quedando consignados a título de garantía por todo el tiempo que subsistiera la obligación.
Posteriormente por cuanto se hicieron abonos al capital e intereses acumulados, se liberó parte de la mercancía dada en prenda y los primeros certificados, fueron sustituidos por el Certificado Nº 002003, con un plazo de vigencia, hasta el 13 de enero de 1999, con un valor declarado de la mercancía que continuaba dada en prenda para garantizar el saldo del préstamo, de TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.024.908,oo), representada por 2.252 cierrapuertas de piso para puertas de seguridad, depositados en el mismo almacén arriba señalado, Certificado de Depósito Nº 001293, Bono de Prenda Nº 001293, Certificado de Depósito Nº 002003 y Bono de Prenda Nº 002003.
Que en virtud que la parte demandada incumplió con su obligación de pagar, y su representada tiene el derecho a considerar vencido el préstamo y exigible bajo la figura de pagaré y a proceder a ejecutar las garantías constituidas, es por lo que procede a demandar de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, por auto de fecha 20 de octubre de 1999, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados, librándose el 03 de noviembre de 1999 las compulsas, las cuales fueron entregadas a la representación judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil..
En fecha 23 de diciembre de 1999, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de citación, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, manifestando que le fue imposible lograr la citación personal del co-demandado COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA) y solicitó el correspondiente Cartel de citación, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de febrero de 2000 y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la fijación en la morada oficina o negocio de dicho Cartel .
Los día 10 y 17 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de prensa donde fue publicado el cartel de citación, constando a los folios 67 al 71 la fijación de dicho Cartel por parte de la Secretaria del Juzgado comisionado
Previa petición de la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2000, se designó Defensor Judicial a la ciudadana NEREIDA MONAGAS.
En fecha 06 de junio de 2000, compareció el abogado MIGUEL JOSÉ DÍAZ BOLÍVAR, consignó instrumento poder donde acredita la representación como apoderado de la co-demandada COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., y se dio formalmente por citado, quien fuera debidamente notificado en fecha 04 de junio de 2003 y aceptara el cargo en fecha 12 de junio de 2003.
Mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de de 2000, el abogado MIGUEL DÍAZ BOLÍVAR, quien dijo actuar en nombre y representación de los demandados, opuso Cuestiones Previas, de las contenidas en los ordinales 3º, y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de agosto de 2000, presentó escrito de alegatos a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada y el 21 de septiembre de 2000 presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2000.
Este Tribunal mediante sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2000, declaró sin lugar las Cuestiones Previas opuestas, cumplida con las notificaciones de la sentencia; el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 29 de enero 2001, contestó la demanda y reconvino, dicha reconvenció fue admitida el 01 de febrero de 2001, y la parte actora en fecha 09 de febrero de 2001, contestó la reconvención.
En fecha 05 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 06 de marzo de 2001.
La apoderada judicial de la parte actora en fecha, 06 de marzo de 2001, consignó su escrito de pruebas, el cual se publicó en esa misma fecha.
En fecha 09 de marzo de 2001, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2001, impugnó los documentos promovidos, anexos al escrito de pruebas presentado por la demandante, marcados con las letras F, G, I, J, y K.
En fecha 14 de marzo 2001, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes, se fijó oportunidad para la Exhibición e Inspección Judicial, promovidas por la parte demandada y se ordenó evacuar la de Informe.
En fecha 21 de marzo de 2001, tuvo lugar el Acto de Exhibición, comparecieron ambas partes, la parte demandada solicitó al Tribunal se tengan como exactos los documentos solicitados a exhibir, por cuanto la parte actora no los presentó.
Consta al folio 9 de la tercera pieza del expediente, practica de Inspección Judicial.
Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos originales que fueran impugnados por la parte demandada, para que surtan sus efectos legales.
En fecha 28 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó su escrito de Informes y las Observaciones en fecha 08 de junio del mismo año.
En fecha 28 de mayo de 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó su escrito de Informes y las Observaciones en fecha 08 de junio del mismo año.
La representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2002, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2003, se fijó oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, difiriéndose dicha oportunidad en fecha 14 de julio de 2003.
En fecha 10 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
Esta sentenciadora, en fecha 10 de noviembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de enero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia y consignó copia de sentencia Nº 940, de fecha 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, el Tribunal, previamente hace las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora, que en virtud de un Contrato de Crédito, suscrito en fecha 10 de marzo de 1998, bajo la modalidad de pagaré, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.987.000,oo), que cursa a los folios 12 al 14 del expediente, marcado “B”, también se constituyó en el Contrato de Crédito a favor del Banco actor, prenda hasta por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 74.341.410,oo), sobre tres mil (3.000) cierrapuertas de piso para puertas de seguridad, mercancía esta depositada en el Almacén de extensión (Bodega) habilitada de la ALMACENADOTA DE ORIENTE C.A. (CALOR), según Certificado de Depósito y Bono de Prenda, distinguido con el Nº 001293, de fecha 19 de enero de 1998, con un plazo de vigencia de 180 días, dicho certificado de depósito y bono de prenda fueron cedidos a la orden de la parte actora, por la cantidad del préstamo y quedando consignados a título de garantía por todo el tiempo que subsistiera la obligación.
Posteriormente por cuanto se hicieron abonos al capital e intereses acumulados, se liberó parte de la mercancía dada en prenda y los primeros certificados, fueron sustituidos por el Certificado Nº 002003, con un plazo de vigencia, hasta el 13 de enero de 1999, con un valor declarado de la mercancía que continuaba dada en prenda para garantizar el saldo del préstamo, de TREINTA Y NUEVE MILLONES VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs. 39.024.908,oo), representada por 2.252 cierrapuertas de piso para puertas de seguridad, depositados en el mismo almacén arriba señalado, Certificado de Depósito Nº 001293, Bono de Prenda Nº 001293, Certificado de Depósito Nº 002003 y Bono de Prenda Nº 002003.
En vista de esos dichos, observa esta sentenciadora, que la demanda que nos ocupa fue solicitada y tramitada de acuerdo a la norma establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento autentico público u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida, con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas”.
Pero no es menos cierto, que de lo alegado por la parte actora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., en su libelo de demanda, se puede verificar del Contrato de Préstamo, que cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente, que la parte co-demandada COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A., (CIVCA), constituyó a favor de la actora prenda, sobre bienes, específicamente (Cierrapuertas de piso para puertas de Seguridad) que arriba se especifican. (Negrilla y subrayado de este despacho)
También consta a los folios 15 al 18 de la primera pieza del expediente, Certificados de Depósitos y Bonos de Prendas, a favor de la parte demandante.
En ese sentido, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pués actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal.
En relación a este análisis cabe precisar sentencia dictada en 16 de septiembre de 2002, EXP: Nº 01-1968, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionado al orden Público en la cual se sentó lo siguiente:
"El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras."
Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre la base de lo anterior, es oportuno señalar las normas que de seguida se especifican.
El primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”
Para mayor abundamiento el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
Además impone a los jueces, nuestro Código de Procedimiento Civil, los criterios que deben seguirse al momento de dictar sentencia, específicamente en el artículo 254 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilizas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devenga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la Ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el actor, erróneamente demandó Ejecutivamente, siendo que de las actas que fueron verificadas por este Tribunal, en el mismo Contrato de Préstamo, que cursa a los folios 12 al 14 de la primera pieza del expediente, consta claramente que la parte demandada constituyó a favor del Banco prenda, lo que es claro que existía garantía para cubrir el crédito, objeto del presente juicio y dicha demanda no encuadra en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ante la situación planteada, se deduce que la vía utilizada por la parte actora para interponer la demanda, no se ajusta al principio de legalidad de las formas procesales, por lo que se declara la nulidad de todas las actuaciones, así como su auto de admisión dictado el 20 de octubre de 1999, en el presente expediente. Así se decide.
Resuelto lo anterior, el Tribunal dada la declaratoria anterior, relativa a la errónea interposición de la causa en los términos expuestos, no entrará a conocer sobre el resto de los alegatos y defensas ejercidas por las partes con ocasión a este proceso. Así se decide.
- III –
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en régimen de transición, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: LA NULIDAD DEL PRESENTE JUICIO, de COBRO DE BOLÍVARES que interpusiera el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA) y los ciudadanos: PABLO PIERMATTEI CLERICUZIO y CARMEN JOSEFINA RÍOS DE PIERMATTEI, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia, así como del auto de admisión dictado en fecha 20 de octubre de 1999, por no encuadrar en lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
Abg. BAIDO LUZARDO
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