REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE
EN LA CIUDAD DE CARACAS (en Transición)
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil seis (2006).
196° y 147°
-I-
Vista la diligencia que antecede, suscrita por los Abogados RAÚL QUIÑONES y ANIK G. FLORES, ambos en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y el pedimento contenido en la misma relativo a la “reestructuración del crédito” …”puesto que la vivienda objeto de hipoteca es una vivienda familiar y principal…”; el Tribunal para decidir observa:
-II-
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente; se evidencia que cursa del folio 13 al 16 (pieza I) documento contentivo de la constitución de garantía hipotecaria, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo los Salias del Estado Miranda, en fecha 26 de mayo de 1998, Nº 46, Pto. 01, Tomo 09, en el cual sus Cláusulas Cuarta y Octava rezan lo siguiente:
CLÁUSULA CUARTA: …”modifique las tasas de interés aplicables a los préstamos hipotecarios que ella otorga. En todo caso el procedimiento de fijación de la Tasa de Interés queda sometido a las disposiciones que sobre la materia lleguen a dictar las autoridades competentes”. CLÁUSULA OCTAVA: “Declaramos someternos en un todo a las disposiciones legales que rigen el Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y a las condiciones generales establecidas en el documento registrado en fecha 17 de Abril de 1978, anotado bajo el Nº 16, Folio 43 vto., Tomo 6, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, las cuales rigen todas las operaciones de crédito hipotecario de las Entidades de Ahorro y Préstamo y cuyo contenido conocemos perfectamente”.
Asimismo, cursa en el folio 28 (pieza II) Registro de Vivienda Principal del inmueble, dado en garantía en la presente traba hipotecaria; ahora bien, el Tribunal para decidir observa:
En tal sentido disponen los artículos 1, 4 y 5 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.100 del 03-01-05, lo siguiente:
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.
Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.
Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.
Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios o de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entenderá por Vivienda Principal del Deudor, aquella vivienda en la cual habite y que haya inscrito como tal en el Registro Automatizado de Vivienda Principal, que será creado por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, como lo establece la presente Ley.
Artículo 5. Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.
(Subrayados del fallo)
Así las cosas, ésta Juzgadora con observación a las cláusulas y a las normas antes transcritas y sin emitir opinión al fondo, considera, que el instrumento fundamental de la demanda bajo estudio, señala las disposiciones sobre las cuales se rige el mismo; es por ello que escapa a todas luces al ámbito de aplicación de la comentada Ley Especial, por cuanto no se cumplen los requisitos subjetivos ni objetivos consagrados en ella, en el entendido que el documento hipotecario no señala específicamente que el objeto del préstamo era para adquirir una vivienda principal o secundaria; o que fueron dirigidos los fondos otorgados en el crédito a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, entre otros, por lo que no podría asimilarse a la figura del deudor hipotecario de vivienda expresada en el artículo 5 eiusdem; aún cuando consta en autos el Registro de Vivienda Principal del inmueble dado en garantía en el presente ligio.
-III-
Con fundamento DE HECHO Y DE DERECHO narrados precedentemente, este Tribunal, con Autoridad que le otorga la Ley NIEGA EL PEDIMENTO DE PARALIZACIÓN DE LA CAUSA formulado por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.
LA JUEZ,
(fdo. ilegible)
Dra. CAROLINA GARCÍA.
EL SECRETARIO,
(fdo. ilegible)
Abg. BAIDO LUZARDO.
Se deja constancia que en esta misma fecha siendo las 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
(fdo. ilegible)
El Secretario.
CG/BL/and.-
EXP: Nº 911-99.
Interlocutoria.
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