REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 1709-01
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., Institución Bancaria domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, Tomo 154-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE GARCÉS y HUGO JOSÉ FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 3.006 y 5.879, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALMACENES CAGUA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Cagua, Estado Aragua e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 15 de octubre de 1985, bajo el Nº 44, Tomo 167-A.
DEFENSOR JUDICIAL: RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.478.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente demanda, con solicitud, mediante la cual manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en préstamo a la accionada la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), mediante pagaré distinguido con el Nº 10100036; a fin de garantizar el crédito otorgado, la parte demandada constituyó a favor del Banco: Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.000.000,00), sobre el bien inmueble- cuya identificación cursa plenamente en autos- según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 5, Tomo 6 del Protocolo Primero.
Es el caso a decir de la parte accionante, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 5, Tomo 6 del Protocolo Primero, el cual se encuentra acompañado a la demanda marcado con el literal “B”.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dos (2002), ordenando la Intimación de la parte demandada conforme a la Ley, decretándose en la misma fecha Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en Garantía.
Consta al folio 27 de la pieza principal, diligencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), mediante la cual el Alguacil de este Juzgado consignó la boleta de intimación y manifestó que no pudo practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002) el abogado JOSÉ VICENTE GARCÉS, actuando en su condición de apoderado de la accionante, solicitó se acordara la intimación mediante Cartel.
En fecha seis (06) de noviembre de dos mil dos (2002), el representante judicial de la accionante solicitó el abocamiento del Dr. MARTÍN VALVERDE, y por cuanto según Oficio Nº TPE-02-15-41 de fecha dieciséis (16) de agosto dos mil dos (2002) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado como Juez Temporal de éste Juzgado, abocándose al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).
Infructuosas como resultaron las diligencias de Intimación personal ordenadas, a solicitud de la parte accionante y vista la información suministrada por el Alguacil encargado de su practica, fue acordada la Intimación mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con todas las formalidades pertinentes conforme a Derecho.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada, para su comparecencia en juicio, le fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del Abogado RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, antes identificado, quien debidamente notificado aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente.
En este orden de ideas y plenamente a derecho como se encontraba la parte demandada, en la persona de su Defensor Judicial, en el Despacho del día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), el Defensor Judicial consignó escrito de Oposición, en virtud que no hay impedimento legal para formular Oposición en la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca, en la cual manifestó formal y expresamente que se rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la solicitud de Ejecución de Hipoteca intentada por la parte actora en contra de su defendida.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005), el apoderado judicial de la accionante solicitó el abocamiento de quien suscribe, y por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, abocándome al conocimiento de la presente causa mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenando la notificación de la accionada, la cual se cumplió.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ante los hechos expuestos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el escrito presentado por el Defensor Judicial, y al respecto observa:
Como se expresó en la parte narrativa de este fallo, este proceso se refiere a la ejecución de hipoteca que consiste en un procedimiento mediante el cual el acreedor hipotecario dirige una solicitud al Tribunal competente, a fin que se proceda a la intimación del deudor o del tercero poseedor que ha constituido la hipoteca, para que, conforme a los artículos 661 y 663 del Código de Procedimiento Civil, efectúen el pago del crédito en un término perentorio de tres (3) días de despacho, con la advertencia que de no efectuarse el pago en el término concedido para ello y de no haber oposición a la solicitud dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, se continuará el procedimiento hasta rematar los bienes hipotecados.
Previamente quiere establecer el Tribunal que a partir de la juramentación del Defensor Judicial -es decir, el día quince (15) de septiembre de dos mil tres (2003)-, quedó trabada la litis, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dos (2002), por ende, comenzó a transcurrir el lapso útil para acreditar el pago o formular oposición a la traba hipotecaria, conforme a los artículos 661 y 663 del citado texto legal adjetivo, al día de despacho siguiente, transcurriendo de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal, de la siguiente manera: SEPTIEMBRE DE 2003: 16, 18, 19, 23, 24, 25, 29 y 30. ASÍ SE ESTABLECE.-
Al respecto impera precisar jurisprudencia sentada por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil (Sent. Nº 363 y 158, de fechas 16/11/2001 y 25/05/00, respectivamente), en las que se ha pronunciado sobre la carencia de efectos válidos de un escrito consignado extemporáneamente. En efecto, dice la Sala:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello. De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara".
“La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley”.
Es importante resaltar igualmente, que la materia de los lapsos procesales está íntimamente relacionada con el orden público. Así, los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, disponen la formalidad esencial de los lapsos procesales, los cuales son fijados por la Ley, y, en caso excepcional, cuando aquella no los establezca, autoriza al Juez para fijarlos prudencialmente; y que los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que en excepciones muy particulares no imputables al interesado lo haga necesario, lo que en doctrina acertadamente se ha llamado el principio preclusivo o preclusión de los actos procesales.
Los criterios expuestos conllevan ineludiblemente a establecer que la demandada, sociedad mercantil ALMACENES CAGUA, C.A., no hizo oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca incoada en su contra, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a su intimación, como imperativamente lo establece el artículo 663 ejusdem, ya que fue presentada extemporáneamente el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), motivo por el cual debe tenerse como inexistente y por ende, sin efecto jurídico alguno, siendo su efecto inmediato, la firmeza del decreto intimatorio y la preclusión de toda oportunidad para oponer cualquier tipo de defensas en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Sentado lo anterior y en otro orden de ideas, tenemos que examinada como ha sido la solicitud de ejecución de hipoteca, se evidencia que además de solicitarse el pago del saldo del capital, los intereses compensatorios y los intereses moratorios que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, se solicita también la indexación o corrección monetaria que pudiera producirse sobre el monto adeudado desde la fecha de incumplimiento por parte de la deudora del préstamo.
Sobre el punto de la Corrección Monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en Sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, contenida en la Sentencia Nº: 00428 de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en la cual señala:
Sic… “Omisis… Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil…, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…”
Criterio este reiterado en Sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2004), donde estableció entre otras lo siguiente:
Sic…”Omisis… Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”
Los criterios anteriormente transcritos han venido formando la jurisprudencia nacional desde vieja data, en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago.
Es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de corrección monetaria.-ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA EXTEMPORÁNEA la oposición formulada el día dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), por el abogado RAFAEL ALBERTO ACUÑA VALDIVIESO, en su condición de Defensor Judicial de la ejecutada, Sociedad Mercantil ALMACENES CAGUA, C.A., a la presente traba hipotecaria.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoada por la Institución Bancaria BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil ALMACENES CAGUA, C.A., todas plenamente identificadas en autos, en virtud de haberse considerado improcedente el pedimento de corrección monetaria.
TERCERO: FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN dictado en fecha ocho (08) de enero de dos mil dos (2002) y se ordena proseguir la Ejecución Hipotecaria conforme a lo dispuesto en el Titulo IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a pagar la parte demandada a la parte actora, las siguientes cantidades:
a) La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de capital adeudado, derivado del préstamo documentado en el pagaré Nº 10100036.
b) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 59.808.426,00), por concepto de intereses de mora devengados por el referido préstamo, calculados desde el día 16 de junio de 1998, hasta el día 30 de julio de 2001.
c) Los intereses moratorios que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, desde el día 31 de julio de 2001, calculados conforme fue convenido, a la tasa activa que fija el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. más un diez por ciento (10%) adicional como penalidad moratoria.- Para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria.-
d) Los intereses moratorios han sido calculados de acuerdo con la siguiente especificación: del 16 de junio de 1998 al 07 de julio de 1998, a la tasa del 61 % anual; del 07 de julio de 1998 al 22 de julio de 1998, a la tasa del 65 % anual; del 22 de julio de 1998 al 22 de agosto de 1998, a la tasa del 75 % anual; del 22 de agosto de 1998 al 07 de septiembre de 1998, a la tasa del 77 % anual; del 07 de septiembre de 1998 al 20 de octubre de 1998, a la tasa del 70 % anual; del 20 de octubre de 1998 al 26 de octubre de 1998, a la tasa del 65 % anual; del 26 de octubre de 1998 al 04 de diciembre de 1998, a la tasa del 63 % anual; del 04 de diciembre de 1998 al 15 de diciembre de 1998, a la tasa del 61 % anual; del 15 de diciembre de 1998 al 17 de febrero de 1999, a la tasa del 58 % anual; del 17 de febrero de 1999 al 04 de marzo de 1999, a la tasa del 54 % anual; del 04 de marzo de 1999 al 16 de junio de 1999, a la tasa del 52 % anual; del 16 de junio de 1999 al 22 de julio de 1999, a la tasa del 48 % anual; del 23 de julio de 1999 al 06 de septiembre de 1999, a la tasa del 42 % anual; del 07 de septiembre de 1999 al 10 de agosto de 2000, a la tasa del 40 % anual; del 10 de agosto de 2000 al 19 de octubre de 2000, a la tasa del 42 % anual; del 19 de octubre de 2000 al 07 de diciembre de 2000, a la tasa del 41 % anual; del 07 de diciembre de 2000 al 20 de mayo de 2001, a la tasa del 40 % anual; y del 21 de mayo de 2001 al 30 de julio de 2001, a la tasa del 36 % anual.
Por cuanto la presente demanda no fue declarada con lugar en todas sus partes no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, (en transición), en Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
BAIDO LUZARDO
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