REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N° 1722/01
PARTE ACTORA: Ciudadanas LEIDA MENDOZA y LIDIA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos: V-4.023.253 y V-4.921.730, respectivamente, actuando como interventoras de la sociedad mercantil INCIGHON C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de mayo de 1982, bajo el Nº 42, Tomo 60-A-Pro., empresa relacionada al GRUPO FINANCIERO CONSTRUCCIÓN (en proceso de liquidación), intervenida según Resolución Nº: 137-1195, de fecha 22 de noviembre de 1995, dictada por la Junta de Emergencia Financiera, la cual fue publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en su edición Nº: 5.048 (E), de fecha 15 de marzo de 1996, designación que fue realizada mediante Resolución Nº. 07201 de fecha 30 de marzo de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en su edición Nº: 5.525, Extraordinario de fecha 5 de abril de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GÓMEZ SÁEZ, JOSÉ LUIS UGARTE, GUSTAVO CASTRO ESCALONA, THAIS MATA CALDERÓN y ALBA BEDOYA PEÑA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 32.678, 28.238, 72.437, 29.383 y 90.837, respectivamente..-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ENRIQUE DÍAZ CARRETERO y SLEIRE MONSERRAT DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-2.942.882 y V-1.741.950, respectivamente, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA NEBODER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1992, bajo el Nº 14, Tomo 91-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido apoderado judicial alguno.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2001, las ciudadanas LEIDA MENDOZA y LIDIA BASTIDAS, interventoras de la sociedad mercantil INCIGHON, C.A., procedieron a demandar a los ciudadanos ENRIQUE DÍAZ CARRETERO y SLEIRE MONSERRAT DE GONZÁLEZ, y a la sociedad mercantil AGRÍCOLA NEBODER C.A., en la persona de cualesquiera de sus Directores, Daniela Díaz de Castillo y Ernesto Díaz Jiménez, todos plenamente identificados, por NULIDAD DE VENTA.-
En esa misma fecha, dicho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la prescripción del juicio, admitió la demanda y ordenó citar a los demandados, asimismo declinó la competencia a este Tribunal, dándole entrada al presente expediente en fecha 25 de septiembre de 2001.-
En fecha 7 de febrero de 2002, comparece el abogado Carlos Sánchez y consignó instrumento poder que le fuera otorgado a su persona y a los abogados Ivan Cuevas y Guillermo Barreto, por la sociedad mercantil INCIGHON, C.A., asimismo, sustituyó el referido poder, reservándose su ejercicio, en la abogado Carmen Bautista.-
En fecha 19 de febrero de 2002, se libraron las correspondientes compulsas y se abrió cuaderno de medidas.-
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2002, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de compulsa sin firmar del codemandado ENRIQUE DÍAZ CARRETERO.-
La representación judicial de la parte actora, en fecha 05 de noviembre de 2002, solicitó se oficiara a la ONIDEX, con el fin de que informe el movimiento migratorio y último domicilio de los codemandados, ciudadanos: Enrique Díaz Carretero, Daniela Díaz de Castillo, Ernesto Díaz Jiménez y Sleire Monserrat De González, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de diciembre de 2002, mediante oficio Nº: 949.02, realizando nuevamente esta petición el apoderado judicial de la parte actora en fecha 26 de agosto de 2003, en virtud que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería no suministró los domicilios requeridos, lo que se le acordó por auto de fecha 29 de octubre de 2003, oficiando lo conducente a la referida oficina mediante Oficio Nº: 1074.03.-
El Alguacil de este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2003, consignó compulsas de citación de los co-demandados, dando cuenta que le fue imposible lograr las citaciones personales.-
Mediante diligencias de fechas 27 de enero y 30 de junio, ambas del 2004, el apoderado judicial de la parte actora, manifestó que la compulsa de citación del co-demandado Enrique Díaz, se encuentra extraviada, por lo que solicitó se libre una nueva, acordándosele dicho pedimento por auto de fecha 13 de julio de 2004.-
Así, en fecha 19 de julio de 2004, el apoderado actor dejó constancia a los autos de haber entregado al Alguacil de este Despacho los emolumentos necesarios para su traslado con el objeto de la práctica de las citaciones respectivas.-
El apoderado actor en fecha 27 de julio de 2004, solicitó el desglose de la compulsa de la codemandada Sleire Monserrat, para que el Alguacil gestionara nuevamente su citación personal, acordándose su desglose el 2 de agosto de 2004.-
Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Tribunal, manifestó que le fue imposible lograr la citación personal de los co-demandados.-
En fecha 30 de mayo de 2005, compareció el abogado GUSTAVO CASTRO, consignó instrumento poder que acredita su representación en nombre de la actora y revocó expresamente los mandatos conferidos con anterioridad, asimismo, manifestó que por cuanto se pudo haber verificado la perención de la instancia por incumplimiento de la accionante en las obligaciones tendientes a verificar la citación de la parte demandada, solicitando en consecuencia a este Juzgado se pronunciara decretando la misma o estableciendo que en el presente proceso no se ha verificado la figura señalada. Ratificando su pedimento mediante diligencias de fecha 6 y 29 de julio de 2005.-
Ahora bien, por cuanto oficio Nº: CJ-05-5505, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de este Despacho, me aboco al conocimiento de la causa.
Corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse sobre la solicitud de perención, a cuyo efecto lo hace con base en las consideraciones que de seguida se expone:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 21 de septiembre de 2004, fecha en la cual el Alguacil de este Despacho, manifestó la imposibilidad de lograr la citación personal de los co-demandados, hasta la presente fecha, no existe constancia a los autos de este expediente de la que se desprenda diligencia alguna dirigida a lograr la materialización efectiva de la citación de la parte demandada para la continuación del proceso o impulso del mismo, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora.-
En tal sentido, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido:
“...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer” (cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, Pierre Tapia, Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)
Conforme a la norma y las jurisprudencias precedentes transcritas parcialmente y, con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÓN del proceso en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la Sociedad Mercantil INCIGHON C.A. contra los ciudadanos ENRIQUE DÍAZ CARRETERO y SLEIRE MONSERRAT DE GONZÁLEZ, y la sociedad mercantil AGRÍCOLA NEBODER C.A., todos identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición) , en Caracas a los siete (7) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
BAIDO LUZARDO
CGC/BL/
Exp. N° 1722/01
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