REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)
EXPEDIENTE N°: 2174-02
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos treinta y ocho (1938), bajo el N° 30, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día cinco (05) de junio de dos mil uno (2001), bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO NOGUERA DALLORZO y JOSÉ JOAQUIN NÚÑEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 65.077 y 63.234, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
1. CORPORACIÓN CARYANA, C.A., Empresa Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el N° 74, Tomo 107-A-Sgdo., modificada posteriormente según acta inscrita ante ese mismo Registro Mercantil en fecha seis (06) de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 44, Tomo 208-A-Sgdo.
2. CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 271.977.
3. ANA TERESA BLASINI de SOTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 2.081.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FLOR MARÍN ACEVEDO y CARLOS BRICEÑO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.704 y 13.320, respectivamente, actuando en su condición de representantes judiciales de la co-demandada CORPORACIÓN CARYANA, C.A.- Los ciudadanos CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI de SOTILLO no han constituido apoderado ni representante judicial alguno.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Inicia la presente demanda, con solicitud, mediante la cual manifiesta la representación judicial de la parte actora, que su representada dio en préstamo a la accionada la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TRES MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 289.503.000,00); a fin de garantizar el crédito otorgado, los co-demandados CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI de SOTILLO constituyeron a favor del Banco: Hipoteca Convencional de Primer Grado y Anticresis hasta por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.226.500,00), sobre el bien inmueble- cuya identificación cursa plenamente en autos- según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 10, Tomo 11 del Protocolo Primero.
Es el caso a decir de la parte accionante, que la prestataria ha incumplido las obligaciones asumidas, en virtud de lo cual proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario (antes Oficina Subalterna) del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil (2000), bajo el N° 10, Tomo 11 del Protocolo Primero, el cual se encuentra acompañado a la demanda marcado con el literal “B”.
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), ordenando la intimación de la parte demandada conforme a la Ley, decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble dado en garantía.
Consta al folio 48 de la presente pieza, que en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004) el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia, consignó boleta de intimación y compulsa librada al ciudadano CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la empresa demandada CORPORACIÓN CARYANA, C.A., manifestando asimismo lo siguiente:
“…Consigo en este acto BOLETA DE INTIMACIÓN, librada en el presente juicio a la Empresa CORPORACIÓN CARYANA C.A en las personas de su Presidente ciudadano CARLOS JOSE SOTILLO LUNA, a quien busque en la siguiente dirección: Urbanización El Cafetal, Avenida Trinidad, Residencia Cerro Verde, Edificio A piso 1, apartamento 1-B Estado Miranda siendo las 3:15 p.m. del día 12 del presente mes y año sitio en la cual me entreviste con el ciudadano JOSÉ ANTONIO con C.I. 11.197.250 quien me informo que el es inquilino y que no ha visto al solicitado ase aproximadamente un año motivo por el cual no pude intimar…”
En fecha catorce (14) de abril de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la accionante solicitó se acordara la citación por carteles, y en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004) este Juzgado acordó librar Cartel de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia que en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) se libró nuevo Cartel, debido a que no se señaló correctamente el diario en el cual debía publicarse.
Consta al folio 89 de la pieza principal, que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cuatro (2004) la Secretaria de este Juzgado fijó el Cartel de Intimación en el lugar al cual se trasladó el Alguacil.
En fecha once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004) el abogado JOSÉ JOAQUIN NÚÑEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la accionante, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. compareció ante este Juzgado y mediante diligencia expuso lo siguiente:
“Tal y como consta en autos y cumplidos los tramites legales correspondientes solicito muy respetuosamente a este juzgado se sirva nombrar Defensor Ad Litem de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo Solicito que se realice el respectivo computo a los fines de dejar constancia en autos que ha transcurrido el lapso correspondiente. Es todo”
En fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004) comparecieron ante este Despacho, los abogados FLOR MARÍN ACEVEDO y CARLOS BRICEÑO SALAS, consignando Poder otorgado por la Empresa Mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C. A. y se dieron por citados en representación de su poderdante.
Los apoderados judiciales de la co-demandada CORPORACIÓN CARYANA, C. A. en fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2004), presentaron escrito mediante el cual solicitan la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y se suspenda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004) el abogado DIONISIO MARIN ROJAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA HIDALGO RAVELO, presenta escrito mediante el cual expuso que el bien inmueble dado como garantía hipotecaria a la parte actora, lo posee su representada con titulo propio para usar, de conformidad con el contrato de arrendamiento suscrito con los dueños, antes de inscribirse la hipoteca ante la Oficina Subalterna de Registro Público y de igual manera solicita se tome en consideración la condición de poseedora precaria con titulo de arrendamiento; se respete la protección posesoria que establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en caso de ejecutarse el embargo previsto en el Artículo 662 ejusdem y se respeten los derechos de preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio que posee sobre el bien inmueble objeto de ejecución de hipoteca. Igualmente consignó Poder que acredita su representación y contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y los co-demandados CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI de SOTILLO.
El abogado JOSÉ JOAQUIN NÚÑEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de representante legal de la accionante, en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil cuatro (2004) solicitó:
“Tal y como consta en autos y cumplidos los tramites legales correspondientes solicito muy respetuosamente a este juzgado se sirva nombrar Defensor Ad LITEM de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados..Es todo”
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., presenta escrito en el cual solicita se desestime en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por la empresa demandada.
Por cuanto según Oficio Nº CJ-05-1258 de fecha siete (07) de abril dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fue designado el Dr. Renan José González como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), tomó posesión del cargo, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) se abocó al conocimiento de la presente causa.
Vistas las solicitudes interpuestas por la representación judicial de la co-demandada CORPORACIÓN CARYANA, C.A., y la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., este Juzgado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005) concluyó que en el presente juicio no había operado la perención de la instancia.
La apoderada judicial de la co-demandada CORPORACIÓN CARYANA, C.A., mediante diligencia presentada en fecha seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005), expuso que se daba por notificada de la sentencia interlocutoria dictada en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil cinco (2005) y solicitó se notificara a la parte actora y a la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA HIDALGO RAVELO, en su carácter de Tercero Interviniente. Asimismo, en fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004) la misma abogada, mediante diligencia, manifestó que apelaba de la sentencia interlocutoria, de conformidad con los Artículos 291 y 298 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, este Despacho a solicitud de la parte co-demandada CORPORACIÓN CARYANA, C.A., acordó notificar de la sentencia interlocutoria a la parte actora, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., y a la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA HIDALGO RAVELO, en su condición de Tercero Interviniente.
Consta al folio 144 de la Pieza Principal, que en fecha siete (07) de diciembre de dos mil cinco (2005), el abogado JOSÉ JOAQUIN NÚÑEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia expuso:
“Solicito muy respetuosamente a este Juzgado, se sirva avocarse a la presente causa. Es todo”
Por cuanto según Oficio Nº CJ-05-5505 de fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005) emanado del Tribunal Supremo de Justicia, fui designada como Juez Temporal de éste Juzgado y en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), tomé posesión del cargo, me aboqué al conocimiento de la presente causa el dieciséis (16) enero de dos mil seis (2006), concediendo a las partes un lapso de TRES (03) DÍAS DE DESPACHO para que ejercieran los recursos que creyeran convenientes, ordenando la notificación de las partes.
El Alguacil de este Juzgado, mediante diligencias estampadas en fechas trece (13) y veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), manifestó que entregó la Boleta de Notificación al apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA GUILLERMINA HIDALGO RAVELO y que no pudo notificar a la co-demandada, Empresa Mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A., respectivamente.
En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006) el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara Cartel de Notificación a la parte demandada, en virtud de lo expuesto por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), este Juzgado dicto auto mediante el cual dejó sin efecto la notificación a las partes del abocamiento de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006), debido a que se evidencia de los autos que los co-demandados, ciudadanos CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI de SOTILLO, no se han dado por intimados en el presente juicio.
Consta a los folios 153 al 156 de la pieza principal, escrito presentado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) por la representación judicial de la accionante, mediante el cual solicitó:
“1.- Se Sirva Acordar y librar Cartel de Notificación a la Demandada del avocamiento de su persona como Juez en la Causa.
2.- Sírvase Tramitar la Apelación en un solo efecto por no haberse opuesto en las causales taxativas en el 663 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Sírvase de conformidad al artículo 662 decretar y librar el remate y embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de garantía de la deuda Contraída.
4.- Sírvase Revocar el auto de fecha 20 de Abril del año 2.006 el cual es ininteligible, por no guardar relación con el estado actual de la Causa.”
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, de una lectura minuciosa al decreto de intimación de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), se evidencia que se ordenó la intimación de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A., y los ciudadanos CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI de SOTILLO, librándose dos (02) Boletas de Intimación. Y por cuanto se observa que el Alguacil sólo dejó constancia de haber realizado las gestiones necesarias para lograr la intimación del ciudadano CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Empresa demandada, observándose que no se ha agotado la intimación personal de la ciudadana ANA TERESA BLASINI de SOTILLO.
Antes de decidir, este Juzgado considera necesario transcribir lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación…”. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).
Al respecto, este Juzgado observa de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) se libró Cartel de Intimación a la Empresa Mercantil CORPORACIÓN CARYANA, C.A., y a los ciudadanos CARLOS JOSÉ SOTILLO LUNA y ANA TERESA BLASINI de SOTILLO, sin haberse realizado todas y cada una de las diligencias necesarias para agotar la intimación personal de la última ciudadana, tal como lo establece el Artículo 650 ejusdem. ASÍ DE DECLARA.
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
En consecuencia, en aras del resguardo de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, debe el Tribunal hacer uso del mandato contenido en el transcrito artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han dejado de cumplirse formalidades esenciales a la validez del proceso; en consecuencia, es forzoso para esta juzgadora reponer la causa al estado de practicar la intimación personal de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas (en transición), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA INTIMACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. Asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa, a partir del auto de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil dos (2002), exclusive, con excepción del auto de abocamiento dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil seis (2006).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en Caracas a los siete (7) dias del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ
(fdo. ilegible)
DRA. CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO
(fdo. ilegible)
BAIDO LUZARDO
En la misma fecha siendo las (1:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.
CGC/BL/rtb. Exp. N° 2174-02
(fdo. ilegible)
EL SECRETARIO
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