REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Sentencia Definitiva.
Expediente Nro. 24.106.

Caracas, _____ de junio del 2006
Años 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano JONG JUAN LIU, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 17.287.410.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUDYS CELESTINO PIÑANGO y FRANK ROBERT GOMEZ RIOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.889 y 97.814, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO VITTORIO MARTINELLI ONDERKA, WALTER EDUARDO JARAMILLO RIVAS, ELIAS MEIR SULTAN COHEN y ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domiciliado, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.309.557, 4.121.657, 6.977.375 y 20.049.659, respectivamente, y a la empresa AUTOMERCADO ORINOCO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 1981, bajo el Nro. 16, Tomo 31-A-Sgdo..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderado judicial constituido en autos, actúan asistidos del abogado ROSY ALBORNETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.636.-
FIADORA SOLIDARIA Y PRINCIPAL PAGADORA: Compañía Anónima ALIMENTOS GIRASOL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2000, bajo el Nro. 62, Tomo 73-A-Cto, propietaria del fondo de comercio EVIOS PIZZA, representada por su Presidente, ciudadano ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.030.825.-
APODERADO JUDICIAL DE LA FIADORA: No estuvo representada por ningún abogado para el acto judicial a que se refiere esta decisión.-
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO.-
I
En fecha 18 de mayo del 2.006, fue admitida la presente demanda, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando en esa oportunidad intimar a los ciudadanos ROBERTO VITTORIO MARTINELLI ONDERKA, WALTER EDUARDO JARAMILLO RIVAS, ELIAS MEIR SULTAN COHEN y ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, personalmente y en su condición de representantes legales de la empresa AUTOMERCADO ORINOCO, C.A., antes identificados, para que apercibidos de ejecución, paguen o de creerlo conveniente formulen la oposición a que se refiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en esa misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 260.837.500,oo).
En fecha 05 de junio del 2006, comparecen los ciudadanos ROBERTO VITTORIO MARTINELLI ONDERKA, WALTER EDUARDO JARAMILLO RIVAS y ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ORINOCO, C.A., asistidos por el abogado ROSY ALBORNETT, y se dan por intimados en el presente juicio.
En esa misma fecha, 05 de junio del 2006, la parte demandada conviene en pagar las cantidades demandadas, en la forma que se expresan en dicho documento de autocomposicion procesal, igualmente la parte actora en el mismo acto acepta el convenimiento de pago ofrecido por los demandados, en la forma, términos y condiciones expuestos. Asimismo solicitan se homologue el referido convenio.

II
Este Juzgado a los fines de impartir la homologación correspondiente observa:
Cursa a los autos convenio celebrado por una parte, por los ciudadanos ROBERTO VITTORIO MARTINELLI ONDERKA, WALTER EDUARDO JARAMILLO RIVAS y ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.309.557, 4.121.657, 20.049.659, respectivamente, en sus propios nombres y en representación de la sociedad mercantil AUTOMERCADO ORINOCO, C.A., debidamente asistidos por el abogado ROSY ALBORNETT; y por la otra, abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.869, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JONG JUAN LIU, titular de la cedula de identidad Nro. 17.287.410.
Igualmente se desprende del convenimiento en cuestión que la sociedad mercantil ALIMENTOS GIRASOL, C.A., antes identificada, representada en el acto convenimiento por su Presidente, ciudadano ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, argentino, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-1.030.825, se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones que por el documento de convenimiento en cuestión contrajeran los demandados, ya sea en el plazo fijo, prorroga, renovación o mora, haciéndose responsable por todo el tiempo que los co-demandados sean deudores por los gastos que ocasione la ejecución.
Este Tribunal luego de una revisión del las actas procesales, observa que se desprende que la parte demandada, ciudadanos ROBERTO VITTORIO MARTINELLI ONDERKA, WALTER EDUARDO JARAMILLO RIVAS y ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, y la sociedad mercantil AUTOMERCADO ORINOCO, C.A., suscribieron directamente el referido convenimiento, quienes a su vez estuvieron debidamente asistidos de abogado para tal acto; igualmente se observa que la parte demandante, ciudadano JONG JUAN LIU, estuvo representada en dicho acto por el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, quien tiene poder para ejercer tal representación, e igualmente facultad expresa para ejercer poderes de disposición como convenir, transigir y desistir, tal y como se desprende de poder apud acta cursante al folio 32 del cuaderno principal; asimismo, se desprende de documento constitutivo del fiador solidario, sociedad mercantil ALIMENTOS GIRASOL, C.A., representada por su Presidente ciudadano ROBERTO FRANCISCO BALDO ALVAREZ, antes identificado, que el citado ciudadano posee expresas facultades de administración y disposición, y siendo que dicho documento de autocomposicon procesal no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal a tenor de los dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procede a impartir la debida homologación en los mismos términos suscritos por las partes.-

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la Republica Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 263, del Código de Procedimiento Civil, le imparte su HOMOLOGACION en los mismos términos allí establecidos al convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de mayo del 2.006 y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
LA JUEZ,

Dra. ANGELINA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA Acc.,

KELYN CONTRERAS.

Exp. Nro. 24.106.
AGH/ailan