REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODECIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, de junio de 2006
Años 196° y 147°

Vista la Medida de Embargo Preventivo solicitada en el libelo de la demanda por el abogado, ANTONIO JOSE TAUL MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.131, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES FAF, C.A., este Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, reitera su criterio en cuanto al contenido y alcance que debe darse al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las parte. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. .- Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.- En materia mercantil, al contrario de la civil, y vista la urgencia, los jueces mercantiles suelen decretar las medidas con la sola justificación de la urgencia, la cual a veces surge del propio libelo de la demanda.- Esta es la situación excepcional del proceso mercantil, en cualquier otro proceso se debe alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.- Por tanto el sentenciador al acordar o negar una medida preventiva debe verificar el cumplimiento de dos extremos: el primero referido a que exista la presunción del buen derecho y el segundo a verificar la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y en el caso de autos ello se ha verificado.- En consecuencia, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre los bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 42.990.816,00) CON CERO CENTIMOS, suma ésta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas procesales calculadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.908.256,00), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y correspondiente al Veinte por Ciento (20%) de la suma líquida demandada.- Si la presente medida recae sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de VEINTITRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 23.449.536,00) la cual corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra señaladas.- Se le advierte que al momento de la práctica de la medida aquí decretada la parte actora podrá señalar bienes únicamente propiedad de los demandados. A los fines de practicar la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Líbrese Despacho de Comisión y Oficio.-
LA JUEZ TITULAR

ANGELINA GARCÍA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA ACC.-

KELYN CONTRERAS
En esta misma fecha se libró Oficio y Comisión.-
LA SECRETARIA ACC.-

KELYN CONTRERAS

Exp. No 24.183
AGH/kc/laura.-