REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE TERCERO UNIPERSONAL DE JUICIO
Maracay, 28 de JUNIO del 2.006
196° y 147°


CAUSA: N° 3U-432-04
JUEZ : Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ
SECRETARIO: Abg. ENRIQUE LEAL VELIZ
ACUSADA : ANA CARINA GONZALEZ DURAN
DEFENSA PRIVADA : Abg. MIGUEL ANGEL CABEZA Y LISETTE ALFARO BRICENO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO : POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA Prevista y sancionada en el articulo 34 de
la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Sentencia Condenatoria

Siendo la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral y Publica , iniciada el día 22 de Junio del 2.006 y culminada en la presente fecha , presentes las partes del proceso, oída la intervención Fiscal con su acusación, asi como a la defensa Publica y a la imputada quien manifestó luego de la recepción de pruebas su deseo de declarar , el tribunal procedió a oír a la Acusada previa la información preliminar antes de su declaración manifestando finalmente que efectivamente era poseedora de la sustancia incautada , procediendo el Tribunal a decidir en audiencia dictando sentencia condenatoria e informando a las partes del contenido integro de la sentencia publicada en esta misma fecha y la cual es del tenor siguientes:

CAPITULO I

Constituido el Tribunal Unipersonal en Sala e iniciada la Audiencia Oral se cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público que expuso los términos y fundamentos tanto de hecho como de derecho sobre los cuales sustenta su acusación así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos imputados a la Ciudadana ANA CARINA GONZALEZ DURAN , calificando el representante del Ministerio Público los hechos como TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE





DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hecho cometido en perjuicio de la colectividad , alega el Ministerio Publico que en fecha 13 de Abril del año 2004 presenta formal acusación en contra de la encausada , por los hechos acaecidos el 12 de marzo del año 2004, manifiesta asi mismo el Ministerio Publico que en audiencia preliminar el juez de control hizo una cambio de calificación jurídica a POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA previsto en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , Ahora bien procede la fiscalia en audiencia a hacer el cambio de calificación por el delito de Posesión de Sustancia hoy previsto en la nueva ley en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas ello en virtud que la investigación se realiza por llamada anónima, indicando que en la avenida Bolívar en un punto de venta de ropa se encontraba una persona vendiendo droga , y a fin de verificar tal información se conformo una comisión y observando la presencia de personas en dicho puesto se procedió a hacer una revisión logrando incautar una bolsa de material sintético de color negro la cantidad de Seis envoltorios de material sintético de color blanco, asi como la cantidad de cincuenta mil Bolívares , a dicha sustancia le fue practicada prueba anticipada y finalmente el Ministerio Publico va a probar en el desarrollo del debate que se configura el delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS.

Seguidamente el Tribunal al ceder la palabra a la defensa en la persona del Abogado Miguel Cabezas manifestando el mismo que de conformidad con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 12 del Codigo organico procesal Penal esta en espera de las evacuaciones de la pruebas presentadas por el Ministerio Publico .

Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la imputada ANA CARINA GONZALEZ DURAN , a quien se le impusieron de las preliminares de Ley a su declaración, la no obligación ni de declarar ni de reconocer responsabilidad alguna , conforme a la norma Constitucional y procesal Articulo 130 y siguientes del Codigo Organico Procesal penal , procediendo el tribunal a inquirirlo sobre su deseo de declarar manifestando lo siguiente: “ En este momento no voy a declarar” , informándole el Tribunal que pueden declarar en el transcurso del Juicio sobre el objeto del mismo .

Continuando con el desarrollo del Juicio este Tribunal con los elementos probatorios ofrecidos y debatidos en juicio como lo son : Primero: Declaración del Experto Jesús Urasma Suárez titular de la Cedula de Identidad no. 11.077.109 adscrito al Departamento de toxicología Forense Delegación Estadal Aragua , quien previamente juramentado se identifico y expuso: “ soy experto del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reconozco en su contenido y firma la experticia que se me pone de




manifiesto, y quiero indicar que a lo incautado se le realizo experticia química a seis envoltorios confeccionados en material sintético transparente atado en su único extremo con hilo de color rojo, con un peso neto de Nueve (09) gramos con Doscientos (200) miligramos ,de un componente de CLORHIDRATO DE COCAINA POSITIVO. Un (1) envoltorio confeccionado en papel aluminio , con un peso neto de Cincuenta (50) miligramos, de un componente de COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO . Es todo. . Seguidamente se dio el derecho a ser repreguntado y ninguna de la partes hizo uso del mismo . Segundo: Seguidamente fue incorporada por su lectura según en audiencia preliminar los siguientes documentos : 1.- Acta Policial de fecha 12-03-2004, donde se deja constancia de la llamada anónima que indicaba la existencia de un puesto de venta de Ropa , puesto de buhonero, donde también se deja constancia de la comisión que se formo para verificar la información, que personas de distintas edades y sexos entregaban dinero y recibían , y finalmente se deja constar que se realizo la revisión encontrado el material incautado y que fue sometido a experticia química , asi como la detención practicada a la ciudadana Duran Ana Carina . 2.- Acta de entrevistas de fecha 24-03-2004 realizadas a los funcionarios Cabo Segundo (PA) Carlos Trujillo, Sargento Segundo (PA) Freddy Montes y Cabo Segundo (PA) Leidy Olivo , adscritos a la comisaría Maracay Centro donde se deja constancia las diligencias que se realizaron para constatar la información suministrada, asi como también se deja constancia de la presencia de tres testigos en el procedimiento realizado . 3.- Acta de entrevistas de los ciudadanos Curiel Martínez Pedro Luís y Luís Segundo Solórzano Acevedo ante la división de investigaciones Penales de la Policía del Estado Aragua quien presenciaron el procedimiento y la sustancia incautada 4.- Inspección técnica policial realizada de fecha 24-03-2004 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía de Aragua .

Con los elementos probatorios antes señalados este Tribunal Unipersonal de Juicio deja probados los siguientes hechos: A.- Que efectivamente en fecha 12-03-2004 se realizo una revisión en el puesto de venta de mercancía de la encausada ubicada en la siguiente dirección Avenida Bolívar , entre calle vargas y Sánchez Carrero, del centro de Maracay , a la altura de escuela básica Republica de México, lugar donde se incauto seis envoltorios contentivos de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto de nueve Gramos con doscientos miligramos y el contenido del envoltorio de papel de aluminio se trataba de Cocaína Base ( Crack) con un peso neto de cincuenta miligramos , lo cual se corrobora con la experticia Química realizada donde el experto en toxicología presente en audiencia determino y detallo el material objeto de análisis e incautado por las autoridades policiales , asi como lo señalado por los testigos presénciales del procedimiento y de la detención de la encausada . B.- Con los documentos incorporados acta policial , inspección técnica . Finalmente y apreciando quien decide las pruebas conforme a la sana critica , la lógica y los conocimiento científicos , se observa que efectivamente ha quedado probado en audiencia los hechos puesto que se verifico que en la revisión realizada al puesto de buhonero dedicado a la venta de ropa , efectivamente incautaron la sustancia prohibida por la ley para su posesión , toda vez que lo probado fue la posesión de dicha sustancia , no su distribución.





Seguidamente y antes de cerrar la recepción de pruebas la Acusada procedió a solicitar su derecho a ser oída concediéndoles su oportunidad de declarar con las advertencias de Ley de no estar obligado a declarar , ni de reconocer responsabilidad alguna conforme a la norma Constitucional y procesal , Articulo 49 y 130 y siguientes de la Constitución y del Codigo Organico Procesal Penal , tomando la palabra y manifestando : “ esa era para mi consumo, cuando consumía...” .

CAPITULO II
DE LA RESPONSABILIDAD

Con visto a las pruebas evacuadas y la demostración de los hechos toda vez que la calificación jurídica con el cual se apertura a Juicio fue probada por la vindicta publica , pues la cantidad encontrada y la forma de su localización llevan al convencimiento del juzgador, que se trata efectivamente de un delito de posesión de Sustancia estupefaciente y psicotrópicas, asi como el hecho de haberse incautado solamente la sustancia , sin otros elementos , en consecuencia se deja como probado en debate oral y publico el delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas , es por lo que este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio luego del análisis y desarrollo de la actividad probatoria debatida , llega a la decisión que se encuentra probada la comisión del delito de Posesión de Sustancia estupefaciente y psicotrópica en la persona de la hoy acusada ANA CARINA GONZALEZ DURAN conforme a las declaraciones rendidas por esta donde reconoce poseer la sustancia incautada, lo cual si bien no obra como admisión si es una declaración libre de coacción y apremio y que este juzgador valora en tanto y en cuanto son adminiculadas a la pruebas evacuadas , lo que evidencia y prueba plenamente la responsabilidad penal de los mencionada acusada, asi mismo observa quien decide que efectivamente en el juicio quedo probado la cantidad incautada como resultado de la posesión que tenían de la misma la hoy acusada , es menester dejar claro que la vindicta publica no pudo en juicio probar que esa Droga incautada eran con fines de distribución , ello con base a que en juicio se probo que la sustancia contenida en seis envoltorios de material sintético tenia un peso de Nueve (9) gramos con Doscientos (200) miligramos era Clorhidrato de Cocaína y Un envoltorio en papel aluminio presentaba un peso de 50 miligramos y era de Cocaína Base Crack siendo aplicable aplicada la sanción penal por el delito de posesión , y no otro , así se decide.

CAPITULO III
DEL CALCULO DE LA PENA

Con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable y quedando probada la responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto de debate judicial, este Tribunal UNIPERSONAL al determinar su culpabilidad la impone por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA , previsto y sancionado en el articulo 34 de la hoy Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito





y el Consumo de Sustancia estupefaciente y Psicotrópicas , la condena a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión a la ciudadana ANA CARINA GONZALEZ DURAN, , por lo que se toma el TERMINO MEDIO aplicable conforme a las reglas establecidas en el articulo 37 del Codigo Penal , mas las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales constituyen : 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, ya que para el presente calculo y aplicación de la pena se toma en consideración la ley que mas favorezca al encausado como lo es de conformidad con lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde posterior al hecho objeto de debate nace una ley que modifica la pena en cuanto al delito de posesion haciendo la mas benigna , siendo ello de obligatoria aplicación para los tribunales .

De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal no se condena a la Acusada a pagar las costas procesales solo en cuanto a los gastos originados durante el proceso , en virtud de la gratuidad del mismo .


CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Con fundamento a los argumentos expuestos y las recaudos aportados concluido el debate oral y valorada las pruebas , Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Tercero UNIPERSONAL de Juicio , Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. : PRIMERO: CONDENA a la Acusada ANA CARINA GONZALEZ DURAN Venezolana ; de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.981.332, natural de Maracay , nacida el 30-03-1.973 , residenciada en Calle Sánchez Carrero Edificio David piso 01, Apto. 14 , por los hechos cometidos en perjuicio de la colectividad, cuando en fecha 12-03-2004 funcionarios adscritos a la comisaría Maracay Centro del Cuerpo de Seguridad y Orden publico del Estado Aragua deja constancia de llamada telefónica indicando que en la Avenida Bolívar , entre Vargas y Sánchez Carrero, centro de Maracay, a la altura de la escuela Básica “Republica de México” , en un puesto de buhoneros que expende ropa de dama , funciona una venta de droga , procediendo los funcionarios a trasladarse al sitio con la presencia de testigos logrando identificar a la ciudadana GONZALEZ DURAN ANA CARINA , e incautando en una bolsa de material sintético de color negro, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético color Blanco , contentivos a su vez de un polvo de color blanco, un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de Color Blanco, asi como la cantidad de Cincuenta mil Bolívares en dinero efectivo con esta información se dio inicio a la investigación , procediéndose a su presentación en calidad de detenida y verificándose ante el laboratorio de



Toxicología del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , delegación Aragua por medio de la experticia química al material incautado , arrojando como resultado que la sustancia incautada contenida en los seis envoltorios se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso neto de Nueve gramos con doscientos miligramos y el contenido del envoltorio de papel aluminio se trataba de COCAINA BASE Crack , con un peso neto de Cincuenta miligramos , consta igualmente la declaración de la acusada libre de coacción y apremio y prevenida de las generales de Ley reconoció la sustancia como suya en debate oral para el momento de practicarse la revisión , en consecuencia reconoce su responsabilidad en los hechos señalados en forma oral por el Ministerio Publico y encontrándola culpable de la Comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en EL artículo 34 de la hoy ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece como pena aplicable de conformidad como lo estipula el articulo 37 del Codigo Penal , fijándose la pena a cumplir para la Acusada ciudadana ANA CARINA GONZALEZ DURAN de UN ANO Y SEIS MESES de Prisión, y las penas accesorias de ley prevista en el articulo 16 del Codigo Penal , en cuanto a las costa procesales vista la gratuidad del proceso no se le condena al pago en lo que se refiere al gasto generado por el mismo. Se fija como finalización provisional de la pena impuesta para el 28 de Diciembre del 2007, y asi se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria emitida y habiendo verificado que la pena privativa de libertad impuesta a la acusada es inferior a los cinco años que prevé la ley para privar de su libertad acuerda mantenerla bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación impuesta en su oportunidad por el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial en fecha 26-05-2004 de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3 y 4 , consistente en ; 1.- presentación cada Treinta (30) , debiendo cumplirlas ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial y prohibición de salir de la Jurisdicción del estado sin previa autorización del Tribunal que este conociendo la presente causa, ello hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el lugar donde cumplirá la pena impuesta, de conformidad con el artículo 479 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide . Sentencia condenatoria dictada de conformidad con los artículos 13 ,22 ,197,199 ,265 267, 268 , 365 y 367 del Codigo Organico Procesal Penal y Artículo 37 del Codigo Penal vigente . Cúmplase .

Queda asi publicada en texto integro la sentencia Condenatoria dictada y leída en audiencia oral y publica en esta misma fecha , por lo que las partes de conformidad con el articulo 365 del Codigo Organico Procesal Penal han quedado debidamente notificadas.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Tercero UNIPERSONAL de Juicio , a los VEINTIOCHO (28) días del mes de Junio del Dos mil Seis (2.006) .







LA JUEZ

ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ

EL SECRETARIO

ABG. ENRIQUE LEAL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, queda asi publicada la anterior sentencia Condenatoria.

EL Secretario


Causa 3U/ 432/04