JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de junio de 2006
196° y 147°

I. ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta el 16.03.2006, por los abogados José Francisco Garcia Mota y Maria Annery Gonzalez de Vivas, en su carácter de Apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YSBELÍN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, contra la decisión interlocutoria dictada el 14.03.2006 (f.168 al f.170) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la demanda de partición de comunidad ordinaria incoara la apelante contra el ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 06.04.2006 (f.175) recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 26.04.2006, la representación judicial de la parte actora (f.176 al f.181), y la representación judicial de la parte demandada (f.183 al f.186), consignaron escrito de informes.
En fecha 05.05.2006, la representación judicial de la parte demandada (f.187 al f.196), y la representación judicial de la parte demandante (f. 197), consignaron escritos de observaciones.
Por auto de fecha 10.05.2006 (f. 198), esta alzada, advirtió a las partes que la presente causa, a partir del día 10.05.2006 inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio de Partición de Comunidad Ordinaria mediante demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN, en nombre y representación de su hija YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, contra el ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 27.06.2005, se admitió la demanda y se le dio trámite de procedimiento especial de partición.
Habiendo quedado citada la parte demandada en fecha 03.08.2005 (f.29), la misma en fecha 19.12.2005 (f.32 al f.42), opuso la cuestión previa 5ª del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contradicha (f.132 al f.134), se le dio el trámite correspondiente a dicha incidencia y en fecha 14.03.2006 (f.168 al f.170), el tribunal de la causa declaró Inadmisible la demanda, al considerar que los abogados postulantes de la parte actora carecen de mandato.
De dicha decisión apeló la parte actora el 16.03.2006 (f.171), y el Juzgado A quo, el 28.03.2006 (f. 172) oyó la apelación en ambos efectos, interpuesta por la parte demandante. Y se acordó la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación formulada en fecha 16.03.2006, por la representación Judicial de la parte demandante contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14.03.2006 (f.168 al f.170) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda al considerar que la codemandante, ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN “no es abogada en ejercicio y por ello mal puede representar a otra persona natural (sic) en el proceso”; y así mismo niega la representación asumida por el abogado José Francisco Mota.
Para una mejor comprensión del asunto, se debe establecer el escenario procesal que da lugar a la presente incidencia:
1.- En escrito libelado del 07.06.2005 (f. 1) la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN diciendo actuar “en nombre y representación de mi (su) hija, YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA (…) como consta de poder general amplio y suficiente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2003, inserto bajo el Nº 13, Tomo 23 (….) debidamente asistida por MARÍA ANNERY de VIVAS, abogada en ejercicio”, demanda al ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSÉ BARRIOS RUSSO por partición y liquidación de la comunidad ordinaria habida con la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA.
2.- En diligencia del 20.06.2005 (f. 4) la ciudadana Carmen Amalia Vallenilla de Guzmán, asistida de abogado y en su carácter de apoderada de Ysbelin José Guzmán Vallenilla consignan los recaudos en que fundamenta la demanda.
3.- Luego en diligencia del mismo 23.06.2005 (f. 23) sustituye apud acta su mandato en los abogados María Annery González de Vivas y José Francisco García Mota.
4.- A continuación los mencionados abogados han continuado adelantando las gestiones procesales, y en el fallo apelado, el tribunal de la causa le niega validez a esas actuaciones en vista de que en origen la representación estaba viciada, ya que quien la asumió y le sustituye poder no es abogada.

Del escenario presentado, se hace necesario pronunciarse sobre la capacidad de la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA DE GUZMAN, madre de la ciudadana YSBELIN JOSE GUZMAN VALLENILLA, para interponer la demanda de Partición en contra del ciudadano RUBEN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO.
*De la falta de capacidad para postulación
El autor patrio Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolao, Tomo II, Pág. 39, define la capacidad de postulación como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte.
En este sentido, comenta el autor citado que una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado.
Entre las características de la capacidad de postulación se encuentran las siguientes:
a) Es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil).
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesionales de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta si bien no tiene la capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que la habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.

Bajo estas premisas de la revisión de las actas procesales se observa, que la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN, acredita poder de la parte demandante, ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA (f. 5), a los fines de ejercer su representación, al momento de interponer la demanda, sin ser abogada. Es decir, que carece de la capacidad de postulación.
Sobre tal punto, es menester resaltar que la Ley de Abogados, en su artículo 3, ha establecido lo siguiente:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley...” (Resaltado de esta Alzada)

Del pretranscrito dispositivo legal, se infiere que, los únicos habilitados legalmente por la Ley para postular en juicio, son los profesionales del Derecho –léase abogados-, a quienes las partes del juicio directamente facultan para ejecutar la actividades intraproceso. Y este decir, que sólo las partes por si mismas, o por medio de su apoderado –léase abogado- (Art. 3 LAB), pueden obrar en juicio, se confirma por lo dispuesto por nuestro código adjetivo civil, cuando ha establecido: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, lo cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas por la ley.” (Art. 136 C.P.C.) (Subrayado de esta Alzada). Es decir, que la capacidad de postulación en juicio de quien actúa por si o por medio de apoderados, tiene unas exigencias de ley, y esta exigencia es la que se sea abogado (art. 3 LAB), sin que tal requisito pueda ser obviado por quien se presente como apoderado –no siendo abogado- con la asistencia de un profesional del derecho.
Así lo ha dicho la Sala Constitucional del 19.02.2004 (st. N° 202), en la que ratificando su criterio expresó:
“Para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho”.

Luego, no habiendo acreditado la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN, su condición de Profesional del Derecho, tal como lo exige la Ley y por el contrario se ha admitido no tenerla, mal podría postular en juicio en representación de la parte actora, así comparezca asistido de abogado, por cuanto sólo le es propio a las partes del proceso actuar en éste, ya sea mediante asistencia o a través de apoderado legalmente constituido, que por ende, tal y como se ha dejado expuesto, debe contar de un requisito esencial para su actuación en la contienda judicial, como lo es, tener el “título de abogado”. La carencia de tal cualidad de abogado en ejercicio, niega su capacidad de postular en nombre de otro, así esté asistido de abogado, y consecuencia que sus actos han de tenerse por inexistentes. Y ASÍ SE DECLARA.-
Dentro de este orden de ideas, y como consecuencia de la carencia de capacidad de postulación de la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN hay que señalar la inexistencia del escrito libelado presentado por ella, diciendo actuar en nombre y representación de la ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, sin que dicha inexistencia pueda ser subsanada o superada por el hecho de que al momento de la consignación de los recaudos sustentadores de la demanda haya sustituido apud acta su poder, dado que lo inexistente no puede ni ser convalidado, ni puede ser subsanado. La sustitución del poder debió hacerse con anterioridad a la presentación del escrito, para no incurrir en el vicio de falta de capacidad de postulación que hace inexistente el libelo. ASI SE DECLARA.
Luego, al tenerse por inexistente el escrito libelado, consecuencia que se revoque el auto del 27.06.2005 que admitió la demanda en vista de carecer quien postula de la condición de profesional del derecho, y tener como no presentado el libelo de demanda suscrito por la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA. ASI SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.

En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida el 16.03.2006 (f.171), por los abogados José Francisco Garcia Mota y Maria Annery Gonzalez de Vivas, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana YSBELÍN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA, contra la decisión interlocutoria dictada el 14.03.2006 (f.168 al f.170) por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de Partición y liquidación de la comunidad interpuesta por la apelante contra el ciudadano RUBÉN HUMBERTO JOSE BARRIOS RUSSO.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto del 27.06.2005 dictado por el juzgado de la causa, que admitió la demanda en vista de carecer quien postula de la condición de profesional del derecho. Y, en consecuencia, se tiene como no presentado el libelo de demanda suscrito por la ciudadana CARMEN AMALIA VALLENILLA de GUZMÁN, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana YSBELIN JOSÉ GUZMÁN VALLENILLA.
TERCERO: Queda así modificada la decisión apelada.
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

Abg. FLOR CARREÑO


Exp. N° 069597
Partición y Liquidación Comunidad Conyugal/Def.
Materia: Familia
FPD /fc/jg
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste.
La Secretaria,