REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos” Con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Beirut, República Libanesa, titulares los dos primeros de las cédulas de identidad Nos. V-7.955.250 y V-9.958.547, respectivamente y la última identificada con el pasaporte N° B0838669.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: LUIS BELTRAN MÉNDEZ S., JOSÉ AUGUSTO SOARES BAUTIS y JEAN MELHEM, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.830, 21.315 y 38.856, respectivamente.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce este Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, representados judicialmente por el abogado LUIS BELTRAN MÉNDEZ S., de la sentencia que declaró “Sentenciamos corregir el apellido de los requirientes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI a lo que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los requirientes, informar eso a quien corresponda para que actúe por lo necesario y mantener las taxas a la persona quien las había anticipado. Sentencia contradictoria apelable dictada y leída públicamente el 8/4/1971…”, emanada del Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, de fecha 08.04.1971.
Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien por auto de fecha 01.06.2006 (f.11), lo dio por recibido, le dio entrada y cuenta al Juez.
Por diligencia de fecha 01.06.2006 (f.12), la parte solicitante consignó recaudos y anexos que fundamentan su solicitud de exequátur.
Estando dentro de la oportunidad para admitir o no la presente solicitud de exequátur, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
1.- De la solicitud.-
* Manifiesta la solicitante en su escrito, que:
“…Los prenombrados poderdantes nacieron en Caracas, Venezuela, así: NEDER AKKARI MEKARI, el día 11 de Noviembre de 1.967…; EDUAR JORGE AKKARI MEKARI, el día 4 de julio de 1970,…; y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, el día 12 de agosto de 1973… Todos son hijos legítimos del señor JORGE NADER CHAJIN y LEILA MEKARI DE NADER…
(Omissis)
En dictamen del ciudadano JOSEPH KEKWA, TRADUCTOR JURADO, Perito ante los Tribunales de Beirut, República Libanesa, de fecha 12 de abril de 2002…dejó sentado lo siguiente:
El que suscribe, Joseph Kekwa, en su calidad como traductor jurado, perito ante los Tribunales, aclara que el nombre o apellidos Gerges en letras árabes se trasladan a los idiomas de letras latinas así: Gerges, Gergis, Georges, George o Jorge. Asimismo el nombre Edouard en letras árabes se traslada a los idiomas de letras latinas así: Edouard, Eduardo o Eduar. Mientras el nombre y apellido de Nader en letras árabes se trasladan a los idiomas de letras latinas así: Nader o Neder…”
El dictamen antes transcrito está debidamente legalizado, tal se evidencia de las siguientes actuaciones: a) Notaria de Beirut de fecha 13 de abril de 2002; b) Legalización ante embajada de la República Bolivariana de Venezuela en el Líbano, de fecha 16 de abril de 2002, asiento N° 163; y, c) Legalización ante las autoridades del Líbano, de fecha 13 de abril de 2002.
(Omissis)
PRIMERO: Los ciudadanos ANTOINE YOUSSEF EL AKKARI y GERGES YOUSSEF EL AKKARI, por intermedio del abogado NAUSSO RAFFOUL, presentaron al Juez Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, demanda solicitando en ella la corrección de sus apellidos, de AKKARI a NEDER, y que dicha corrección abarque también el apellido de sus menores hijos inscritos en los respectivos registros.
El Juez único Civil de la ciudad de Zghorta, antes mencionado, dictó sentencia en juicio contradictorio el día 8 de abril de 1971, en el cual se lee:
Visto que se probó de las explicaciones de la oficina de estado civil de Zghorta que el padre de los requirientes hubiera corregido su apellido de AKKARI a NEDER según sentencia del Tribunal de apelación del Norte en Trípoli con fecha 12/6/1969, N° 261/511 del 1969…
Visto que se probó del certificado expedido por el alcalde de Zghorta y la prueba personas que los requirientes de Zghorta y la prueba personal que los requirientes se conozcan por el apellido de NEDER.
Visto que el oficial del estado civil aprobó la demanda.
Visto que el juzgado con base de lo que precede no vea impedimento de dar curso a la demanda de los requirientes.
Por consiguiente,
Sentenciamos a corregir el apellido de los requirientes haciéndolo NEDER en vez de AKKARI a lo que esta corrección abarque el apellido de los hijos menores de cada uno de los requirientes, informar eso a quien corresponda para que actúe por lo necesario y mantener las taxas a la persona quien las había anticipado.
Sentencia contradictoria apelable dictada y leída públicamente el 8/4/1971.
SEGUNDO: La sentencia a que hace mención el Juez Único Civil de Zghorta, dictada por el Tribunal de apelación del Norte en Trípoli de fecha 12 de junio de 1969, con el N° 261/511, es del tenor siguiente:
“REPUBLICA LIBANESE
Decisión N° 261
Bajo Num. 511/969
El Cuerpo Juzgando: presidente Haj Asistentes El Mahmoud y El Merhebi.
Apelante: Hanna Youssef Akkari y sus two hijos Youssef y halim.
Natura de la solicitud: corrección de apellido.
DECISION
En nombre del pueblo Libanés
La Corte de apelación en Líbano Norte-Primera Cámara.
Visto que el Sr. Hanna Youssef Akkari, en su nombre y en nombre de su padre Youssef y su hermano Halim, ha apelado en fecha 20/3/69, por medio de su abogado Sr. Ramez Kasen, solicitando a el adjunto del apellido “Nader” en su nombre y considerando la petición como realmente Hanna Youssef Akkari conocido por el apellido “Nader”, y también en los nombres de os otros suplicantes, su padre Youssef y su hermano Halim, y solicitando para notificar el departamento del Estado Civil en Zghorta y la Oficina de la Policía judicial en Líbano Norte, y cargando con los gastos sobre la persona que da prisa. Y ha solicitado a un nuevo juzgado por la corrección del apellido, para que su nombre sera Hanna Youssef Nader y el nombre de su padre Youssef Nader, y el de su hermano Halim Youssef NAder, solo, sin la palabra “Akkari”, y autorizándole para recobrar el dinero depositado y cargando al apellido a los gastos, porque la petición fue por la corrección del apellido “Akkari” y no para la adición del apellido “Nader” y porque en fecha 14/1/65, la Corte Zghorta ha pronunciado una decisión por la corrección del nombre de su hermano Hamid para ser “Hamid Youssef Nader”, y porque no es permitido a los individuos de una misma familia tener un apellido diferente.
Y visto que la Procuraduría del Líbano Norte fue representada en la audiencia and su representador ha solicitado a la ratificación de la decisión apelada.
En consecuencia
En la forma: Visto que la apelación fue presentada dentro del tiempo legal, con las condiciones según prescribe la ley, se necesita la aceptación en la forma.
En el Bajo: Visto que la petición actual propona a la corrección de su apellido y apellido de su padre Youssef y apellido de su hermano Halim, para ser “Nader” en luego de “Akkari”.
Y vistos que la Ley no contiene una cláusula que impida la corrección del apellido.
Y visto que el apelante ha confirmado su petición con evidencia personal y atestación del Alcalde y una copia de la decisión pronunciada por la Corte en Zghorta fechada 14/1/65, para la corrección del apellido de su hermano “Hamid Youssef Nader” en luego de “Hamid Youssef Akkari”.
Y visto en esta situación, se necesita la cancelación de la decisión apelada y la publicación de la petición de nuevo, por la corrección del apellido del partido apelando, para ser “Nader” en luego de “Akkari” y en consecuencia el nombre de los apelantes seria Hanna Youssef Nader y HAlim Youssef Nader y Youssef Nader.
Por estos motivos
La Corte acepta la apelación en la forma y la cancelación de la decisión apelada en el bajo, y la publicación de la petición, y el Juzgado de nuevo por la corrección del apellido del partido apelante, de manera que sus nombres serian Hanna Youssef Nader en luego de Hanna Youssef Akkari, y Youssef Nader en luego de Youssef Akkari, y Halim Youssef Nader en luego de Halim Yopussef Akkari, y por la notificación a los departamentos interesados, y la permisión de recobrar el dinero depositado por la apelación y la suspensión de los gastos.
Decisión pronunciada en fecha 12/6/69…”
Tercero: En ambas sentencias se decreta que los apellidos serán NADER en lugar de AKKARI, y están ejecutoriadas.
(Omissis)
Es el caso que mis mandantes son los hijos de Jorge Nader Chahine, quienes por efecto de las sentencias definitivamente firmes antes señaladas, están obligados a sustituir su apellido AKKARI por el apellido NEDER, para lo cual requieren que en la República Bolivariana de Venezuela sea concedido el exequátur respectivo, para de esa manera poder obtener la rectificación de sus respectivas partidas de nacimientos, con el cambio de la documentación de su identificación, Cédula de Identidad y Pasaporte.
(Omissis)
Las sentencias anteriormente indicadas y acompañadas a esta solicitud, surten sus efectos y consecuencias en la República Libanesa y en nada afectan la soberanía de la República Bolivariana de Venezuela, pero sus efectos si afectan a la identidad de mis mandantes en asuntos familiares y patrimoniales en la República Libanesa.
Informo al Ciudadano Juez a quien corresponda conocer el exequátur, que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Libanesa no existe tratado sobre reciprocidad internacional, es decir, que regule de manera especifica la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto deben aplicarse las disposiciones contenidas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, y particularmente el mandato contenido en el artículo 53.
Así, he realizado estudio y análisis de los recaudos que acompaño a esta solicitud de exequátur y concluyo que si cumplen los extremos previstos en el citado artículo 53 de la ley de Derecho Internacional Privado…”
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN acudieron a ese Tribunal, en juicio contradictorio, a los fines de rectificar su apellido con fundamento en la rectificación que en forma contenciosa se llevó por ante el Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, de fecha 08.04.1971, según se evidencia del documento traducido por “Traductor Jurado, Perito ante los Tribunales”, ciudadano Joseph Kekwa, mediante la cual se rectificó los apellidos de los ciudadanos Hanna Youssef Nader, Youssef Nader y Halim Nader, padres de los hoy solicitantes del exequátur, a los fines de que los efectos de aquélla decisión se extendieran a sus descendientes, se repite, ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN.
Dicho lo anterior, observa esta Alzada que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia N° 00044, de fecha 29.03.2005, en el caso: G.J. Cabré en solicitud de exequátur dejo sentado lo siguiente:
“… En la solicitud de exequátur de la sentencia dictada por la Corte del Circuito Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami, Dade, Florida, División de Familia de los Estados Unidos de América, de fecha 4 de enero de 2001, mediante el cual se declaró la disolución del matrimonio de los cónyuges (…)
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…Omissis…)
42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley. …”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de sí reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las transcritas normas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur sea solicitado para decisiones y actos en materias de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosas, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían aquellas de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó competencia a esta Sala.
(Omissis) En consecuencia, en aplicación de las normas citadas, corresponde a esta Sala de Casación Civil conocer del presente exequátur, lo cual conlleva a la aceptación de la declinatoria hecha por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior) (Jurisprudencia. Ramírez & Garay. Marzo-2005. CCXX. Pág.574 y 575. Caracas, Venezuela.2005)
Analizada la sentencia proferida por el Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, de fecha 08.04.1971, traducida por Interprete Público y traída en copia certificada, a claras luces se evidencia que se trata de una demanda contenciosa de rectificación de apellido intentada por los ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIELA AKKARI MEKARI DE TAYOUN, ello, desprendiéndose de la referida sentencia que señala: “El Juez Único Civil de la ciudad de Zghorta, antes mencionado, dictó sentencia en juicio contradictorio el día 8 de abril de 1971…” e igualmente cuando señala: “…La Corte acepta la apelación en la forma y la cancelación de la decisión apelada en el bajo, y la publicación de la petición, y el Juzgado de nuevo por la corrección del apellido del partido apelante…” .
Luego, la sentencia extranjera, de fecha 08.04.1971, versó sobre un procedimiento contencioso de rectificación de apellido, cuya decisión de la primera instancia fue apelada por la parte solicitante, al no estar de acuerdo con lo allí declarado, correspondiéndole el examen de procedencia o no de esa apelación a un Juzgado Superior de la República Libanesa. Se trata, pues de la solicitud de otorgar el pase en autoridad de cosa juzgada a una sentencia extranjera dictada en juicio contradictorio, competencia que no es de este Juzgado Superior Primero, sino de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 5° numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Primero se declara INCOMPETENTE para conocer del presente exequátur, y declina la competencia de conocer en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: INCOMPETENTE este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito para conocer de la presente solicitud de exequatur. Y, en consecuencia, Se declina la competencia para conocer en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia que rectificó los apellidos de los ciudadanos Hanna Youssef Nader, Youssef Nader y Halim Nader, a los fines de que los efectos de esa decisión se extendieran a sus descendientes, ciudadanos NEDER AKKARY MEKARI, EDUAR JORGE AKKARI MEKARI y GRACIEL, AKKARI MEKARI DE TAYOUN, emanada del Juzgado Único Civil de la ciudad de Zghorta, República del Líbano, de fecha 08.04.1971, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE con oficio las presentes actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABG. FLOR CARREÑO
Exp. Nº 06.9634
Exequátur/Def.
Materia: Civil (Familia)
FPD/fca/rgm
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15pm). Conste,
La Secretaria,
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