JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de junio de 2.005
196° y 147°



VISTOS, con Informes de la parte Actora.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta el 04.04.2006, (f.8), por los accionantes en tercería, ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES Y JOSÉ LUCINDO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Carlos Eduardo López Villarroel, contra la decisión dictada 29.03.2006 (f. 4) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda por Tercería interpuesta por los apelantes contra el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS.
Cumplida la distribución legal, correspondió a este Juzgado Superior Primero el conocimiento de la causa, quien por auto de fecha 26.04.2006 (f. 14), recibió el expediente, le dio entrada y trámite de interlocutoria al presente proceso.
En fecha 11.05.2006 (f.15 y f.16), la representación judicial de la parte demandante en tercería consignó escrito de informes. Y luego en fecha 22.05.2006 (f.33), la representación judicial de la parte demandante en tercería presenta escrito de observaciones, el cual es inadmisible, ya que no se puede hacer observaciones a sus propios informes.
Por auto de fecha 25.05.2006 (f. 34), esta Alzada, advirtió a las partes que la presente causa a partir del día 24.05.2006, inclusive, entró en término para dictar sentencia en la presente incidencia.
Y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inicia este incidente mediante demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES y JOSÉ LUCINDO FERNÁNDEZ, contra el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para incorporarse en el juicio que por rendición de cuentas de la compañía Rectificadora Perfic-Motors S.R.L. sigue el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS contra el ciudadano JOSÉ RÉGULO TORRES PERNÍA.
Por auto de fecha 29.03.2006 (f.04), el tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de tercería.
En fecha 04.04.2006 (f.08), los terceros apelaron y por auto de fecha 17.04.2006 (f.11), el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las actas al Juzgado Superior Distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 04.04.2006 (f.08), por los terceros contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 29.03.2006 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de Tercería.
* De la Intervención Voluntaria en Tercería.
En su escrito libelado, se solicitó y fundamentó la Tercería de la siguiente forma:
• En nuestra condición de socios de la compañía Rectificadora Perfil-Motors S.R.L. (…) estando dentro de la oportunidad legal en el procedimiento por rendición de cuentas intentado por Vidal Quispe Cuadros (…) contra José Régulo Torres Pernía (…) y que lleva ese Juzgado en el expediente signado Nº 22.460, en conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. Nosotros, actuando debidamente en tercería, demandamos formalmente (….) por rendición de cuentas al mencionado ciudadano Vidal Quispe Cuadros, ya que él como Presidente de la sociedad que integramos, fue administrador de la misma desde el 23 de agosto 1996 hasta finales del año 2001, y a partir de este último año se llevó los libros de la compañía y no rindió cuenta alguna de su administración a los demás socios, solicitamos que la rendición de cuentas sea por los lapsos de agosto a diciembre del año 1996, año 1997, año 1998, año 1999 y año 2000, a finales de este año (sic) desapareció llevándose los libros y no rindió cuentas, habiendo obtenido la sociedad durante los períodos señalados un ingreso total de Veinticinco Millones (Bs. 25.000.000,oo) de Bolívares. Nuestra condición de socios de la empresa de la cual pide cuentas al ciudadano al (sic) José Régulo Torres Pernía, es indicada por el actor en el folio uno parte I del libelo de demanda, donde senos (sic) señala como socios e identifica claramente y también aparecemos en los estatutos constitutivos de la compañía que corre a los folios 12 al 17 del expediente Nº 529496 (…)”

Mediante decisión de fecha 31.05.2005, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de Tercería voluntaria incoada, señalando que “no demostró ni acreditó tener un derecho preferente al del demandante en el juicio principal, pues junto con su acción debe acompañar como documento fundamental de la misma (sic)”.
Ahora bien, al tratarse de una demanda de tercería, para los efectos de su admisión, hay que considerar los presupuestos que enuncian los artículos 370.1 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, dice el artículo 370.1 que:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. (Resaltado de esta Alzada)

Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306).
Y que para los efectos de su admisión el artículo 371 del mencionado Código establece, que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC).
Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería exartículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Son estos los elementos a considerar para la admisión, sin que se pueda para negarla, invocar los supuestos de procedencia, tales como el hecho que el título que soporta la demanda de tercería es totalmente distinto del título invocado por las partes del juicio principal. Ese es el tema de la tercería.
De tal suerte, que considera este Juzgador que los ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES y JOSÉ LUCINDO FERNÁNDEZ pretenden intervenir en el juicio principal que por rendición de cuentas de la compañía Rectificadora Perfic-Motors S.R.L. sigue el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS contra el ciudadano JOSÉ RÉGULO TORRES PERNÍA, bajo la figura de terceros y demandándolos, -apoyada en su alegada cualidad de socios de la compañía de cuya administración se rinde cuentas-, por tener derecho preferente a que el ciudadano Vidal Quispe Cuadros, como Presidente de la sociedad que integran, en su carácter de administrador de la misma desde el 23 de agosto 1996 hasta finales del año 2001, les rinda cuenta por los lapsos de agosto a diciembre del año 1996, año 1997, año 1998, año 1999 y año 2000, resulta claro que no se dan los elementos o supuestos de admisibilidad de la tercería.
En efecto, (i) si bien preexiste un juicio principal el juicio principal que por rendición de cuentas de la compañía Rectificadora Perfic-Motors S.R.L. sigue el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS contra el ciudadano JOSÉ RÉGULO TORRES PERNÍA; (ii) no los han demandado a todos; (iii) y el mejor derecho que pretenden de que el reclamante en el juicio principal les rinda cuentas, plantea una inversión de la demanda principal, ya que en ese juicio principal el reclamado en cuentas es el ciudadano RÉGULO TORRES PERNÍA, y en esta tercería se reclama en cuentas al ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, quien es el accionante en el juicio principal. Por lo tanto, esta tercería tal como fue planteada es improponible y, en consecuencia, hay motivos para no admitir la demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES y JOSÉ LUCINDO FERNÁNDEZ, contra el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para incorporarse en el juicio que por rendición de cuentas de la compañía Rectificadora Perfic-Motors S.R.L. sigue el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS contra el ciudadano JOSÉ RÉGULO TORRES PERNÍA. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, tampoco es admisible la intervención como terceros exartículo 370.3 del Código de Procedimiento Civil, dado que la intervención adhesiva se da “cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”, pudiéndose intervenir en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto (art. 379 CPC), ya que en ninguna parte de su texto libelado manifiestan ese interés de incorporarse para sostener las razones de alguna de las partes, sino que simplemente se limitan a presentar una demanda contra la parte accionante, desnaturalizando así la tercería adhesiva. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04.04.2006, (f.8), por los accionantes en tercería, ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES Y JOSÉ LUCINDO FERNÁNDEZ, asistidos por el abogado Carlos Eduardo López Villarroel, contra la decisión dictada 29.03.2006 (f. 4) por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de la demanda por Tercería interpuesta por los apelantes contra el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS.
SEGUNDO: INADMISIBLE demanda de tercería interpuesta por los ciudadanos PEDRO JOSÉ COLMENARES LINARES y JOSÉ LUCINDO FERNÁNDEZ, contra el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS, por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para incorporarse en el juicio que por rendición de cuentas de la compañía Rectificadora Perfic-Motors S.R.L. sigue el ciudadano VIDAL QUISPE CUADROS contra el ciudadano JOSÉ RÉGULO TORRES PERNÍA.
TERCERO: Queda así confirmado el auto apelado, aun cuando por distinta motivación.
CUARTO: No hay condenatoria de costas en virtud de la naturaleza del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA LA SECRETARIA,

Abg. FLOR CARREÑO



Exp. N° 06.9609
Tercería / Int
Materia: Civil
FPD /fca/jg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve de la mañana. Conste.
La Secretaria,