JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de junio de 2006
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 20.06.2006 (f.117), suscrita por la abogada Esperanza Chacón Valecillos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFINA ERASO DE RODRIGUEZ-AZPURUA, en la cual manifiesta lo siguiente:
“Desisto en este acto de la apelación de fecha 12 de julio de 2005, en tal sentido, solicito se imparta lo respectiva homologación. (…)”
1.- ESTE TRIBUNAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
* Precisiones Conceptuales
Nuestro legislador adjetivo civil, en su artículo 263, prevé el desistimiento de la acción, cuando establece que “en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Se infiere del preinsertado dispositivo legal que se puede desistir de la acción (i) en cualquier grado y estado de la causa; (ii) que no requiere el consentimiento de la parte contraria; (iii) y que al homologar el juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
Este desistimiento de la acción que regula el mencionado artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento, que prevé el mismo legislador en su artículo 265, señalando que “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En este desistimiento limitado sólo al procedimiento, el legislador impone una condición: el consentimiento de la contraparte, si éste se efectúa después de ocurrida la contestación de la demanda. ¿Y por qué?. Explica el doctor Henriquez La Roche (cfr. ob. cit., p. 322) que es debido a la inexistencia de cosa juzgada y al hecho de tratarse de una renuncia momentánea, que permisa al actor a proponer nuevamente su demanda (art. 266 CPC), por lo que se comprende que pudiera haber un interés del demandado para que el juicio prosiga y se le otorgue una decisión que en definitiva le absuelva y lo libere de la carga de su defensa.
Son, pues el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento dos institutos procesales con requisitos atinentes a su actividad distintos, contenidos en dispositivos legales que les regulan, y en los cuales al desistimiento de la acción, se le excluye de manera expresa –como requisito atinente a su actividad- la exigencia del consentimiento de la contraparte (art. 263 CPC); y al desistimiento del procedimiento, se le exige tal consentimiento, si el proceso ha superado la fase de la contestación de la demanda. Escapa a esta regla el desistimiento de los recursos, en los que el recurrente no necesita del consentimiento de la contraparte para desistir.
Luego, en el presente asunto subincidencia la parte actora apelante no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. ASI SE DECLARA.
Pero además de ese elemento, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Se desprende de la diligencia que riela al folio 2 del presente expediente, que la parte actora apeló de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08.07.2005 (f.1), y en razón de la misma el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación propuesta, a través de auto del 19.07.2005 (f.3), apelación que le correspondió conocer a este Juzgador de Alzada.
Ahora habiendo comparecido la apoderada judicial de la parte actora-apelante en fecha 20.06.2006 (f.117) y desistido de la apelación interpuesta por ella en nombre y representación de la parte actora, se observa que el instrumento que acredita la representación judicial de la abogada Esperanza Chacón Valecillos, (f. 26), se encuentra en copias certificadas en el presente expediente, y fue autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08.04.2005, bajo el N° 45, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por lo que, se encuentra acreditado su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
Se desprende del mencionado poder, que el mismo fue otorgado por la ciudadana MARIA JOSEFINA ERASO DE RODRIGUEZ-AZPURUA, parte actora en el presente juicio, declarando en el referido poder: “…Otorgo poder especial pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los abogados en ejercicio Antonio Bello Lozano Márquez, Esperanza Chacón Valecillos y Leandro Cárdenas, (…), para que actuando conjunta o separadamente sostengan, defiendan y representen mis derechos (…). En el ejercicio del presente mandato, los mencionados apoderados podrán actuar en todos asuntos los relativos a la demanda mencionada; representarse ante cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como ante cualesquiera organismos administrativos o judiciales; intentar y contestar demandas, intentar y contestar excepciones; promover y evacuar toda clase de pruebas; desistir, convenir y transigir, (…)”
En vista de las afirmaciones contenidas en el instrumento poder parcialmente transcrito, en los cuales ciertamente se faculta a la abogada Esperanza Chacón Valecillos, para desistir de la demanda, procedimiento, o de cualquier incidencia que haya surgido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha de considerarse que tiene facultad expresa y capacidad para ello (art. 264 CPC). ASI SE DECLARA.
Luego, se cumplen en el presente desistimiento todas las exigencias de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente tal desistimiento de la apelación hecha por la parte actora y la homologación solicitada. ASI SE DECLARA.
2.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por la abogada Esperanza Chacón Valecillos, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFINA ERASO DE RODRIGUEZ-AZPURUA, en el juicio que por PARTICION sigue contra los ciudadanos FERMIN ANTONIO RODRIGUEZ ERASO, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ-AZPURUA ERASO y MARIA TERESA RODRIGUEZ-AZPURUA, y de la cual conoce por distribución este Tribunal Superior.
Se da así por terminada la presente incidencia habida en este proceso, en lo que se refiere a la mencionada apelación, y consecuentemente: (i) queda firme la decisión interlocutoria de fecha 08.07.2005 (f1), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida preventiva innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora; (ii) se condena en las costas de la alzada a la parte actora-apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber desistido del recurso interpuesto en fecha 12.07.2005 (f.2), por ante el Juzgado de la Causa.- Y ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO A.
Exp. Nº 05.9450
Partición/Homologación de Desistimiento.
Materia: Civil.
FPD/fca/…
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana.- Conste,
LA SECRETARIA
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