JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional.-
Caracas, 26 de junio de 2.006
196º y 147º
Por recibida la presente acción de amparo constitucional, junto con los recaudos acompañados, interpuesta por los abogados Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, Ibrahim J. Terán P., Victor Ginich, María Elena Valero M, y Johann Macedo A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A. Dada la entrada y formado expediente. Y por cuanto se observa que solicitan la protección del derecho de igualdad ante la ley, a la defensa, y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consideran amenazados y/o vulnerados por la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión el 20.12.2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en el juicio de Desalojo seguido por la quejosa contra la ciudadana MYRYAM CECILIA CACIQUE DE CRUZ.
A LOS FINES DE LA ADMISIÓN, ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
1.- De la competencia.-
Este Tribunal debe, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Salvador Rubén Yannuzzi Rodríguez, Ibrahim J. Terán P., Victor Ginich, María Elena Valero M, y Johann Macedo A., actuando en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A tales fines se observa:
El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos por encontrarnos frente a una acción de amparo contra decisión judicial, expone lo siguiente:
“En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo es una decisión proferida por un Tribunal de Primera Instancia, ser la materia civil, y ser este Juzgado su Superior Jerárquico, este Tribunal es competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- De la Admisibilidad.-
A los fines de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción de amparo planteada, este sentenciador realiza las consideraciones siguientes:
Se denuncia como agraviante del derecho de igualdad ante la ley, a la defensa, y al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la conducta asumida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al dictar decisión en fecha 20.12.2005, alegando la parte presuntamente agraviada, en su escrito de solicitud de Acción de Amparo, lo siguiente:
“
(…)
OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presente acción de amparo constitucional está fundada en la normativa del artículo 27 de la Constitución de la República, que establece el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; los artículos 257 y 335 eiusdem, que disponen la tutela judicial efectiva, y la vinculación de las decisiones de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal sobre el contenido o alcance de las normas y preceptos constitucionales; siendo que el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas menoscabó los derechos constitucionales de nuestra representada, correspondientes al de igualdad ante la Ley, al derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen su inviolabilidad en todo grado y estado de la causa, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 27 y 257 eiusdem.
En el caso en concreto, el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por nuestra representada, fundándose para ello en el dispositivo de la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, en fecha 24 de Abril de 2002, el cual transcribe, e indica que nuestra patrocinada no podía exigir a la demandada el desalojo del inmueble, sino que debió solicitar la resolución del contrato por falta de pago. Precisamente, en ello constituye la indefensión a que se ha sometido a nuestra representada, ya que no obstante el haber actuado conforme a derecho el Juzgador de la Alzada desecha la demanda que propuso.
En el caso de referencia, nuestra mandante accionó por el desalojo del inmueble de su propiedad, que fue entregado en arrendamiento; y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, lo que indica el juzgador en la sentencia impugnada; más no demandó el cumplimiento de contrato, que es el supuesto indicado en la sentencia citada por el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No se entiende la razón por la cual el indicado Juez aplica el citado precedente, en lugar de fundarse en el criterio sentado en la sentencia número 382, proferida por la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal, el 1° de Abril de 2005, casualmente con ponencia del mismo Magistrado de la sentencia citada en el fallo impugnado en la que se concluye que el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo”, de lo que se infiere que el desalojo es la vía adecuada para ello, pudiendo utilizarse otros medios legales distintos a la elección del demandante. (Omissis)
(…)
Pero el asunto no queda allí, ya que la decisión del Juez de declarar inadmisible la demanda, obviando toda consideración sobre los argumentos esgrimidos por nuestra representada, así como toda consideración sobre el material probatorio aportado, además de conculcar su derecho a la defensa, al debido proceso, también le conculcó el derecho de igualdad ante la Ley, todos ellos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
En el caso concreto, al declarar inadmisible la demanda por estimar que la acción idónea era la de resolución de contrato, con fundamento en el dispositivo del artículo 1.167 del Código Civil, sin considerar las disposiciones del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que se fundamentó nuestra mandante para proponer su demanda, no es más que una grosera conculcación del derecho de defensa que corresponde a nuestra representada, así como el derecho al debido proceso, ambos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Es evidente que en el presente caso se ha producido una situación más que inusual, ya que el Tribunal aludido, al darle una preferencia al contrario, determinado la inadmisibilidad de acción desalojo interpuesta por mi representada, la mantuvo en un inmueble de propiedad de mi patrocinada, violando por vía de consecuencia el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho de propiedad; y en esa circunstancia radica la indefensión que no se produce en este caso, ya que con ello se sometió a nuestra representada al más absoluto desamparo, con lo cual nuestra mandante no recibió una tutela efectiva en cuanto a los planteamientos realizados en el juicio, y con ello se le conculcó –en contravención del artículo 49 de la Constitución Nacional- tal y como pacíficamente lo había reiterado la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, “la posibilidad cierta de obtener justicia del Tribunal competente”, ya que si bien es cierto se le dio la posibilidad de concurrir al proceso, y en éste pudo hacer los alegatos que estimó conveniente para la defensa de sus intereses, la sentencia del 20 de Diciembre de 2005, contra la cual se cual ejerce la presente acción de amparo, da al traste con ello, porque no se atuvo a los principios legales, no resolvió los planteamientos hechos por nuestra representada.
(…)
De lo expuesto debe llegarse a la conclusión de que el Tribunal a quo, con su decisión, conculcó flagrantemente tanto el debido proceso como el derecho de defensa de ZAZPIAK INVERSIONES C.A., ya que de haber analizado los argumentos y pruebas producidos en el juicio, hubiese declarado procedente la demanda.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Por las razones expuestas, y demostrado como se encuentra que el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó en forma directa y flagrante los artículos 2, 49 y 257 de la Constitución de la República, así como la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber declarado inadmisible la acción de desalojo intentada por mi representada. Por ello, solicitamos a este honorable Superior que en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 27 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, proceda a anular la sentencia dictada por el ciudadano Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Diciembre de 2.005, y la declare nula, por haber violado las normas constitucionales señaladas, así como la doctrina sentada por el Alto Tribunal. “
De la lectura de la solicitud de amparo constitucional parcialmente transcrita, se desprende que la accionante pretende, a través de la presente acción, que se deje sin efecto la sentencia calificada de lesiva, por considerar que la misma le causa un gravamen irreparable, el cual fundamentó en la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que resume, en los siguientes elementos:
• Que en fecha 20.12.2005 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de Desalojo interpuesta por la hoy accionante contra la ciudadana MYRYAM CECILIA CACIQUE DE CRUZ, y en consecuencia revocó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22.03.2005.
• Que el sentenciador en la mencionada decisión obvió los argumentos esgrimidos por la parte actora (hoy accionante) en su libelo de demanda, ni analizó el material probatorio aportado, y por lo tanto, cometió error de juzgamiento, infringiendo en forma directa y concretas normas constitucionales.
• Que el juzgador debió haber tomado en consideración el criterio sentado por la sentencia número 382, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01.04.2005, en la que se concluye que el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, de lo que se infiere que el desalojo es la vía adecuada, pudiendo utilizarse otros medios legales distintos a elección del demandante.
Siendo ello así, debe este Tribunal una vez examinados los fundamentos del accionante para sustentar su denuncia, referirse al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de mayo de 2000, caso: Inversiones Kingtaurus, C.A -reiterado en sentencia de fecha 09.10.2003- en el cual precisó:
“... En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías. Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional”.
Asimismo, en relación al debido proceso, la doctrina judicial ha señalado lo siguiente:
“es aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (…)
(…) Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias no sean acertadas. Esto es que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la Ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Precisamente, la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), explicó los alcances del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera: () De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, si excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia y así se declara. ()
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de Tribunales de última Instancia, pero cuando la propia ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá sólo en las Instancias.
Para esta Sala los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Sic)
(…) Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.” (Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, Enrique Méndez Labrador. Pág. 427-428)
Al analizar los alegatos formulados como fundamento de la acción planteada, a la luz de los criterios transcritos que este Tribunal acoge, se observa que el hecho del que se pretende deducir la violación del derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, es la disconformidad de la hoy accionante con la decisión proferida por el presunto agraviante, en el juicio de desalojo seguido contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, pretendiendo replantear por esta vía, aspectos ya decididos o que debían ser esgrimidos en ese proceso.
En efecto, observa este Sentenciador que la accionante alega en su solicitud de amparo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no valoró adecuadamente las pruebas promovidas y aplicó incorrectamente dispositivos legales, los cuales fueron transcritos en su integridad por la accionante en su solicitud de amparo. Es decir, que afirmar su denuncia en la supuesta infracción de reglas legales, presuntamente mal interpretadas por el juzgador cuestionado. Se critica y se le atribuye supuestos errores de juzgamiento.
Esto lleva a afirmar que no se está en presencia de una violación directa de carácter constitucional, sino ante un intento sesgado de revisión de la decisión que se cuestiona. De tal manera que no podría resolverse el amparo accionado sin entrar a conocer el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden –ya decidido por el juzgado cuestionado- como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, si la acción era admisible y no inadmisible como se declaró, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Admitir esta acción para tales fines, implicaría acceder a una pretendida revisión o a una tercera instancia.
Las circunstancias de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona y que la decisión atacada no tenga recurso de casación, por la cuantía del juicio donde fue proferida, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo.
En efecto, los errores en el Juzgamiento no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso. Que en el caso cuestionado no se tenga la casación como recurso, es una suerte de situación prevista legalmente, en la que determinados procesos se agotan con las dos instancias, sin el recurso extraordinario de casación. Pero el que no se tenga no es violatorio de derecho constitucional alguno, y menos aún puede autorizar para que se pretenda revisar lo decidido por la vía del amparo constitucional.
En autos lo que se plantea es la misma situación en comento; por lo tanto, no puede este Juzgado Superior conocer en amparo de la decisión recurrida, porque esto significaría una revisión en tercera instancia, eliminada de nuestro procedimiento desde 1945.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es abrir una tercera instancia, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis. Y ASÍ SE DECLARA.
3.- Dispositiva.
En fuerza de las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, (Sede Constitucional), administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil ZAZPIAK INVERSIONES C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20.12.2005, mediante la cual declaró inadmisible la demanda en el juicio de Desalojo seguido por la quejosa contra la ciudadana MYRYAM CECILIA CACIQUE DE CRUZ .
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, por cuanto la acción interpuesta no lo es contra un particular, sino contra una decisión judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
ABOG. FLOR CARREÑO
Exp. N° 06.9649
Admisión amparo/Int. Def
Materia: Amparo Constitucional (Civil)
FPD/fc/jc
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste
La Secretaria,
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