REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“VISTOS, con Informes de la parte actora.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadano NORBERTO FIGUEIRA BARROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.536.097.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio Alberto Piccininno Limongiello, Pascual Rengifo y Humberto Pisani, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.881, 50.085 y 21.297, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ARALDA”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta, del Estado Miranda, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 07.01.1977, bajo el N° 5, folio 21, tomo 11.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Agustín Rojas y Antonio José Tauil Musso, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.420 y 33.131, respectivamente.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 09.08.2005 y 13.10.2005 (f.247 y 253), por el abogado Pascual Rengifo, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano NORBERTO FIGUEIRA BARROS, contra la sentencia definitiva de fecha 15.07.2005 (f.243 AL 246), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda que cursa en el presente juicio de Cobro de Bolívares incoara el ciudadano NORBERTO FIGUEIRA BARROS contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ARALDA”.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 29.11.2005 (f.257), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, y se fijó el trámite de definitiva al presente expediente.
En fecha 06.12.2005 (f.258), la representación judicial de la parte actora-apelante, (i) ratificó su apelación y (ii) solicitó a este Juzgado Superior se acuerde la prueba de posiciones juradas contra la demandada en la persona de la ciudadana Loretta Di Lembo, miembro de la Junta de Condominio de las Residencias Aralda, y se comprometió a absolverlas recíprocamente a la parte contraria.
Por auto de fecha 14.12.2005 (f.259), este Juzgado Superior Primero admitió la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora-apelante.
En fecha 10.01.2006 (f.262), el Alguacil titular de este Juzgado Superior, mediante diligencia manifestó haber citado a la ciudadana Loretta Di Lembo.
Por auto de fecha 11.01.2006 (f.265), suscrito por la Jueza Suplente Especial se decidió que: (i) el acto de posiciones juradas que debiera absolver la ciudadana Loretta Di Lembo, sería celebrado de acuerdo con auto y boleta de citación respectiva, a las 11:00 am del décimo día de despacho siguiente a su citación, que fue practicada el 10.01.2006; (ii) el acto de posiciones que debiera absolver recíprocamente la parte actora-promovente de la prueba, sería celebrado a las 11:00 am del primer día de despacho siguiente a aquel en que se hubiese celebrado el acto de posiciones juradas de la ciudadana Loretta Di Lembo; y (iii) refijó el vigésimo (20°) día de despacho siguientes a aquel en que se celebre el acto de posiciones juradas del demandante-promovente, para que las partes consignen sus Informes y si alguna de ellas informara, deberá esperarse un lapso de ocho (8) días de despacho para las Observaciones y luego, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes al vencimiento del lapso anterior, se dictaría sentencia en el presente juicio.
En fecha 18.01.2006 (f.270), la ciudadana María Loretta Di Lembo, asistida de abogado, apeló de dicho auto.
En fecha 19.01.2006 (f.272 al 276), la representación judicial de la ciudadana María Loretta Di Lembo, que actúa en su condición de miembro principal de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Aralda”, consignó escrito denominado de Informes.
En fecha 27.01.2006 (f.277 al 282), tuvo lugar el acto de posiciones juradas de la ciudadana María Loretta Di Lembo. Y en fecha 30.01.2006 (f.283), el siguiente día despacho se declaró desistido el acto de posiciones juradas del ciudadano Norberto Figuera.
En fecha 07.02.2006 (f.284), la representación judicial de la ciudadana María Loretta Di Lembo, señaló que en virtud de que ninguna de las partes consignó escrito de informes, proceda a dictar sentencia de conformidad con auto de fecha 29.11.2005 de esta Alzada.
En fecha 03.03.2006 (f.286 al 319), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 16.03.2006 (f.320), este Juzgado Superior Primero, advirtió a las partes que a partir del 16.03.2006 (inclusive), entró en término para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15.05.2006 (f.321), esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia, y estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano NORBERTO FIGUEIRA BARROS contra el Condominio del Edificio “RESIDENCIAS ARALDA”, proceso éste que se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante demanda presentada en fecha 04.12.2003 (f.01 al 08).
Por auto de fecha 15.12.2003 (f. 15), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y emplazó a la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadana Loretta Di Lembo, dándole el trámite de procedimiento ordinario.
Habiéndose cumplido la citación de la ciudadana María Loretta Di Lembo, en su carácter de miembro principal de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Aralda, en fecha 30.03.2004 (f.97 y 98; anexos f.99), la referida ciudadana actuando con el referido carácter, asistida de abogados, contestó la demanda en el presente juicio.
Abierto a pruebas, en fecha 29.04.2004 (f.103 al 123; anexos f. 124 al 149), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. En misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas (f. 150 y 151; anexos f. 152 al 215).
En fecha 06.05.2004 (f. 216 y 217), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito oponiéndose a la admisión de algunas pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 10.05.2004 (f.218), la representación judicial de la parte actora, impugna el documento privado promovido y acompañado por la parte demandada.
Por auto de fecha 17.06.2004 (f.219 al 223), el Tribunal de la Causa decidió respecto a las pruebas de la actora, lo siguientes: (i) negó el mérito favorable de autos por no constituir medio probatorio alguno; (ii) negó la admisión de la exhibición de unas documentales emanadas de terceros, por falta de objeto; (iii) admite la exhibición de una serie de documentos privados por no ser los mismos manifiestamente ilegales e impertinentes, y fijó la oportunidad para su evacuación; (iv) declaró procedente la oposición de la parte demandada, e inadmitió la prueba de inspección judicial promovida por la actora, por falta de objeto; (v) admitió salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de informes a las instituciones bancarias Banco de Venezuela, C.A. y Banco Unión; (vi) desestimó las posiciones juradas promovidas, al no señalar el objeto de la referida prueba; (vii) negó la admisión a la prueba de Testigos promovida por la parte actora, debido a la falta de objeto. Y en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada decidió lo siguiente: (i) negó la admisión de la prueba de mérito favorable de autos; y (ii) admitió salvo su apreciación en la definitiva, las documentales acompañadas por la demandada, por no ser las mismas manifiestamente ilegales e impertinentes.
Habiéndose cumplido la notificación de las partes actuantes en el presente proceso del anterior auto. En fecha 06.12.2004 (f.229 al 232), la representación judicial de la parte actora, mediante escrito de alegatos solicitó que se dicte sentencia en la presente causa declarando la confesión ficta de la demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no demostró su legitimación para actuar en el presente juicio.
En fecha 10.12.2004 (f.233), la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 17.06.2004, el cual se pronuncia sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 01.02.2005 (f.235), la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta.
En fecha 04.03.2005 (f.236 y 237), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes.
En fecha 10.03.2005 (f.239 y 240), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito denominado de Informes.
En fecha 15.07.2005 (f.243 al 246), el Tribunal de la Causa dictó sentencia en la presente causa declarando (i) Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano NORBERTO FIGUEIRA BARROS, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ARALDA”; (ii) condenó en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida; y (iii) ordenó se notificara a las partes actuantes.
En fecha 09.08.2005 (f.247), la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la anterior sentencia, solicitó la notificación de la parte demandada y a todo evento apeló de la misma. En fecha 13.10.2005 (f.252 y su vto.), la parte demandada quedó debidamente notificada de la sentencia definitiva dictada. En fecha 13.10.2005 (f.253), la representación judicial de la parte actora, ratificó su anterior apelación de fecha 09.08.2005.
Por auto de fecha 17.10.2005 (f.254), el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
1. Punto Previo.-
a) Del trámite procedimental en esta Alzada.-
La ciudadana María Loretta Di Lembo actuando como parte interesada, en fecha 18.01.2006 (f.270) apeló de la decisión del 11.01.2006 (f. 265 al 269), señalando que mediante la referida se cambia el procedimiento a seguir en la segunda instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil. Y mediante escrito denominado de Informes, en fecha 19.01.2006 (f.271; anexos f. 272 al 276), expuso que: “Siendo hoy la oportunidad fijada por éste Juzgado Superior, mediante auto de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2005, para que partes consignen sus escritos de Informes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; quiero dejar constancia expresa, de que la parte demandada – apelante NO PRESENTO ESCRITO DE INFORMES por ante ésta Alzada.”
*De la irrecurribilidad del auto de fecha 11.01.2006 de este Tribunal de Alzada.-
Sobre estos alegatos esta Alzada observa que el referido auto de fecha 11.01.2006 (f.265 al 269), mediante el cual se estableció:
“(…)PRIMERO: Que el acto de posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana LORETTA DI LEMBO, será celebrado, según lo ordenado en el auto y la boleta de citación respectiva, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a su citación, que fue practicada el 10 de enero de 2006.
SEGUNDO: Que el acto de posiciones juradas que deberá absolver recíprocamente el promovente de la prueba, parte actora NORBERTO FIGUEIRA BARRIOS, será celebrado a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a aquél en que se haya celebrado el acto de posiciones juradas que deberá absolver la ciudadana LORETTA DI LEMBO.
TERCERO: Se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a aquél en que se celebre el acto de posiciones juradas que deberá absolver el demandante, NORBERTO FIGUEIRA BARRIOS, para que las partes consignen sus Informes y si alguna de ellas informara, deberá esperarse un lapso de ocho (8) días de despacho para la consignación de las Observaciones y luego, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes al vencimiento del lapso anterior, se dictará sentencia en el presente juicio.- (…)”.
Es un acto de trámite o mera sustanciación, ya que sólo fija el momento de celebrarse el acto de posiciones juradas, previamente admitida, y determina cuándo se presentarían Informes, observaciones y se dictaría sentencia en la presente instancia, por lo que el recurso pertinente contra el referido auto, era en todo caso el de revocatoria por contrario imperio (art. 310 CPC) y no el de apelación; y aún en el caso de que se considerara que es una decisión que causa gravamen debe decirse que las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores, exceptuando las decisiones de amparo dictadas actuando como tribunal de primera instancia, (art. 35 LOADGC), no son apelables, sino recurribles en casación, ya que la tercera instancia fue eliminada de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo desde 1945. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo establecido en el anterior párrafo, deviene la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación hecha por la ciudadana María Loretta Di Lembo, actuando como parte interesada, en fecha 18.01.2006 (f.270), contra el auto de sustanciación o trámite de fecha 11.01.2006. ASÍ SE DECLARA.-
** Del auto de fecha 11.01.2006 (f.265 al 269).-
En segundo lugar, hay que admitir que la ciudadana María Loretta Di Lembo tiene razón cuando cuestiona el referido auto de fecha 11.01.2006 (f.265) dictado por este Juzgado, dado que la admisión de pruebas que se haga en Alzada no da lugar a la paralización del acto de informes. Por el contrario, el legislador al permisar la admisión de algunas pruebas ha establecido una coordenada específica de tiempo para su evacuación . Es decir, que el acto de informes se convierte en su tiempo máximo para la evacuación de las pruebas, debiendo quien promueva, ser muy diligente para evacuarlas en esa coordenada de tiempo que el legislador consideró suficiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en la tramitación de las pruebas por ante esta Alzada no se aplicó ese régimen de trámite, sino que se difirió el lapso para informar, observar y dictar sentencia, hasta tanto se realizaren las posiciones juradas promovidas; se realizaron las posiciones juradas y la parte actora-promovente de la prueba de posiciones juradas, acatando el auto de fecha 11.01.2006 (f.265 al 269), fue la única que procedió a informar y lo hizo de acuerdo al término fijado por el mencionado auto.
Este trámite, de acuerdo a lo ya expresado, estaría viciado, empero en sintonía con la sentencia N° 01079, de fecha 15.09.2004, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, que señaló que: “(…) la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su actuación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el tribunal en el expediente de la causa. (…)”, tiene como válido la tramitación dada en esta instancia en aras de garantizar el derecho a la defensa y por ser el error de trámite imputable al tribunal. ASI SE DECLARA.
b) De la supuesta nulidad del fallo apelado.-
Ha sido alegado por el demandante-apelante, en su escrito de Informes ante esta Alzada como causa de nulidad, que la sentencia apelada al decidir con fundamento en la falta de cualidad de la ciudadana Loretta Di Lembo, y dejando de decidir sobre la cuestión judicial previa existente, en su criterio el Juez de la Causa incurrió en vicios de incongruencia, e inmotivación, y se infringió el artículo 242.5 del Código de Procedimiento Civil y la norma constitucional contenida en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el contenido de la sentencia, ha señalado la doctrina judicial, que al dictarse sentencia debe el sentenciador cuidar el cumplimiento de las exigencias que sobre la misma hace el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los requisitos que debe contener toda sentencia, prescribiendo que:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2. La indicación de las partes y de sus apoderados.
3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5. Decisión expresa, positiva y lacónica con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
La carencia de cualquiera de estos requisitos, anula la sentencia, tal como prescribe el artículo 244 del mismo Código, cuando expresa:
“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
De lo que puede concluirse que la sentencia será declarada nula, únicamente en los siguientes casos: a) Cuando no cumpla con las determinaciones indicadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; b) Cuando absuelva de la instancia; c) Por resultar contradictoria; d) Cuando no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido, y e) Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Ahora bien, en el presente caso subapelación la parte solicitante le imputa como vicio de la sentencia, la incongruencia e inmotivación al decidir sobre la falta de cualidad de la ciudadana Loretta Di Lembo, quien manifestó que venía al juicio con el carácter de miembro principal de la Junta Condominio del Edificio Residencias Aralda, y a tal efecto señaló con evidente error material el ordinal 5° del artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, cuando en realidad se refiere al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem.
El referido vicio establecido en el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia es nula cuando no contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Sobre el ordinal 5° del mismo artículo, ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil y que ratifica en su fallo del 02.08.2001 que:
“(...) En diversas oportunidades esta Sala ha señalado que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, equivale al mismo precepto que se encontraba previsto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual exige que la sentencia contenga “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.
En nuestro sistema procesal existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.”
Hechas estas precisiones conceptuales, observa esta Alzada que el Tribunal de la Causa, sí podía pronunciarse sobre la falta de cualidad para ser demandada, por cuanto fue uno de los alegatos de la ciudadana María Loreta Di Lembo, quien dijo actuar como miembro principal de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Aralda”, al contestar la demanda en fecha 30.03.2004 (f.97 y 98), además que el referido alegato de falta de cualidad fue también hecho por la misma parte actora en su escrito de fecha 06.12.2004, para fundamentar su solicitud de confesión ficta. Y en la sentencia apelada, se observa claramente que se pronunció sobre tal defensa previa, al declarar sin lugar la demanda. Por lo tanto, no se verifica la alegada incongruencia, y consecuentemente deviene la improcedencia del alegato de nulidad del fallo apelado. ASÍ SE DECLARA.-
2.- De los alegatos de las partes.-
a.- Alegatos de la parte demandante.
En su escrito libelado, la parte actora alegó (f.01 al 08):
• Que él formó parte de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Aralda”, ubicada ésta en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad, del Municipio Baruta del Estado Miranda en el período comprendido desde el mes de octubre de 1999 hasta el mes de octubre de 2002.
• Que durante su ejercicio, en varias oportunidades por retraso en la emisión de cheques de pago de los bienes y servicios imputable a la Administradora Marojo, C.A., persona jurídica que para ese entonces era la administradora del condominio del citado Edificio, y otras veces por el retraso del pago de los recibos de condominio, por parte de los propietarios que integraban la comunidad en cuestión; nuestro representado canceló por el condominio del Edificio “Residencias Aralda”, y con dinero perteneciente a su patrimonio facturas y recibos por bienes y servicios causados por el citado Edificio “Residencias Aralda”, y que debían ser pagados a tiempo con el fin de evitar los cortes justificados de servicios esenciales para la comunidad y la falta de implementos o artículos para el mantenimiento y buen funcionamiento del edificio.
• Que en un principio la Administradora Marojo C.A., le reintegraba el dinero en el lapso de un mes desde el momento de presentarle la relación de gastos y los correspondientes recibos y facturas cancelados por él.
• Que paralelo a la anterior situación se iniciaron trabajos de mantenimiento de las áreas comunes del edificio, entre ellas puede citar el cambio de la ya deteriorada cerámica de los pisos correspondientes a la entrada principal, sala de fiestas, pasillos de los pisos superiores, así como también friso y pintura de paredes, contratados y en ejecución para la fecha de participación en la junta de condominio, pero luego la administradora dejó de rembolsar los pagos y se fueron acumulando varias facturas por bienes y servicios incluyendo la del pago de materiales de construcción y pago de personal contratado para los trabajos de mantenimiento de los pisos antes descritos, en vista de que estaban adelantados los trabajos de mantenimiento, y que no debía paralizarlos, aunado a que ya era una suma considerable la que se le adeudaba, se dirigió en varias oportunidades a la Administradora Marojo, C.A., para exponer la situación, solicitar el reintegro del dinero que él había pagado por el condominio del edificio “Residencias Aralda”, y la cancelación a tiempo de las demás obligaciones por gastos comunes, incluyendo las de mantenimiento, hasta verse en la necesidad de recurrir e introducir un escrito por ante el INDECU.
• Que en el mes de octubre de 2002, entregó su cargo en la Junta de Condominio a la nueva junta elegida, sin que hasta el momento de la interposición de la presente demanda se le hubiera cancelado el dinero que supuestamente pagó, por el condominio del Edificio “Residencias Aralda”.
• Que en Asamblea extraordinaria realizada por los miembros del condominio del Edificio “Residencias Aralda”, en fecha 22 de mayo de 2002, según consta de Libro de Actas del Edificio, Asamblea que contó con la presencia de representantes de la Administradora Marojo, C.A., quienes reconocieron el atraso y la deuda que el edificio tenía con él, y que a solicitud de la comunidad se logró el compromiso por parte de la administradora de cancelar dicha obligación en un plazo no mayor de sesenta días, cosa que no ocurrió.
• Que la Junta de Condominio del Edificio Residencias Aralda, después de haberse nombrado una nueva administradora se ha negado reiteradamente a cancelar el monto adeudado, a pesar de haber recibido las copias de las facturas y recibos, las cuales acompaña marcadas con la letra “C”.
• Y que las referidas facturas y recibos alcanzan el monto total de Bolívares Trece Millones Quinientos Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve con Cuarenta y Cinco (Bs. 13.506.859,45).
Petitorio
• Que demanda al Condominio de Edificio “RESIDENCIAS ARALDA”, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización La Trinidad del Municipio Baruta del Estado Miranda debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha siete (07) de Enero de 1.977, quedando registrado, bajo el N° 5, Folio 21, Tomo 11, en la persona de su Presidente la ciudadana Loreta Di Lembo, quien es mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.121.202, para que convenga o en su defecto a ello, sea condenada por el Tribunal en pagar a nuestro representado las siguientes cantidades:
- PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES TRECE MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 45/100 (Bs. 13.506.859,45) a que se contrae las facturas y recibos pagados por nuestro representado, las cuales anexamos a este libelo.
- SEGUNDO: Las Costas, Costos, Honorarios Profesionales del presente juicio, que será calculado prudentemente por este Tribunal.
b.- Alegatos de la parte demandante.
En su escrito contestación, la parte demandada alegó (f.97 y 98):
• Negó, rechazó y contradijo, en cada una de sus partes tanto los hechos como derecho, la improponible e infundada demanda, en razón de los siguientes alegatos:
• PRIMERO: Negó y rechazó que el actor NORBERTO FIGUEIRA BARROS, ya identificada en autos, haya formado parte de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Aralda, período 1999-2002, ni en ningún otro período, tal como lo afirma en su libelo de demanda.
• SEGUNDO: Negó y rechazó, que el actor NORBERTO FIGUEIRA BARROS, hubiese cancelado, en alguna oportunidad, por cuenta del condominio del Edificio Aralda, deudas contraídas por dicho condominio con terceros, como temeraria y falsamente lo afirma en su libelo de demanda.
• TERCERO: Negó y rechazó la condición de supuesto acreedor subrogado convencionalmente que se atribuye de manera temeraria y, falsamente el actor NORBERTO FIGUEIRA BARROS, en su libelo de demanda, con fundamento en los artículos 1298 y 1299, ordinal 1° del Código Civil, pues es totalmente falso que hubiese efectuado con sus propios fondos, pago alguno a los supuestos terceros acreedores del Condominio del Edificio Residencias Aralda, por supuestas deudas, ni mucho menos que éstos al recibir el supuesto pago lo hayan subrogado de manera expresa y al mismo tiempo del pago.
• CUARTO: Que el actor no acompañó con su libelo de demanda, tal como lo exige el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ningún documento fundamental, ni señaló o indicó en el lugar donde se encuentran, por lo que, no se le admitirán después y por tal razón, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.
• QUINTO: Que la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Aralda, carece de personalidad jurídica autónoma, donde la administración de las cosas comunes corresponde de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal a tres órganos a saber:
a) La Asamblea General de Propietarios, que es la máxima autoridad del Condominio, por lo que están autorizadas para ejercer la defensa de los intereses del condominio.
b) La Junta Administradora del Condominio, encargada de velar por uso que se haga de las cosas comunes (artículo 18, letra d de la Ley de Propiedad Horizontal); y
c) El Administrador del condominio, que es el órgano ejecutivo del condominio, el cual es nombrado por la Asamblea de Copropietarios, por mayoría de votos y tiene un conjunto de atribuciones, entre ellas, la de representar en juicio a los Copropietarios del Edificio, tanto como parte actora como parte demandada.
• Por consiguiente, teniendo la Comunidad de Propietarios del Edificio Residencias Aralda, un Administrador designado por la Asamblea de Copropietarios, como lo es la empresa mercantil TERRANOVA, C.A., es contra ésta que debió proponerse la presente demanda, ya que tanto los Copropietarios del referido Edificio como también la Junta de Condminio del mismo, carecen de legitimación para ser actuar directamente como demandados en este proceso . Esta excepción la formula de manera subsidiaria, esto es, para el supuesto, siempre negado, de que los hechos constitutivos de la pretensión del actor resulten probados por éste.
• Desconoció todos y cada uno de los recibos y facturas, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Así quedó trabada la litis, correspondiéndole a cada parte la carga de sus afirmaciones. ASI SE DECLARA.
3. De la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandada.-
Ha alegado la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que es el Administrador del condominio quién representa en juicio a los Copropietarios del Edificio, tanto como parte actora como parte demandada, y por lo tanto teniendo la comunidad de propietarios del Edificio Residencias Aralda un administrador designado, como es la sociedad mercantil TERRANOVA, C.A., es contra ésta que debió proponerse la presente demanda, ya que tanto los Copropietarios del referido Edificio como también la Junta de Condominio del mismo, carecen de legitimación para actuar directamente como demandados en este proceso. Además señaló que esta excepción la formula de forma subsidiaria, esto es, para el supuesto negado de que la pretensión del actor resultare probada por éste.
Y la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 06.12.2004 (f.225 al 232), señaló con respecto a lo anterior que: “Con respecto al Administrador, una de las tres figuras sobre la cual la Ley de Propiedad Horizontal hace recaer la responsabilidad de la administración de los inmuebles, no fue llamado a juicio, por no existir ningún administrador válidamente designado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley ejusdem, en el que expresamente dispone que el administrador será designado por la Asamblea de Copropietarios y por mayoría de votos, cosa que no ocurrió en este caso, ya que la indebida designación del administrador se produjo, a través de una carta consulta con fecha 12 de septiembre de 2002, y no como lo dispone la Ley, en Asamblea de Copropietarios como se dispone en el Artículo 19, más aun, en un supuesto negado de que hubiese sido válidamente designado el Administrador, la ley de Propiedad Horizontal, prevé en el artículo 20. en el aparte e), “Deberá el administrador estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, para que pueda ejercer la facultad de representación en juicio de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, autorización esta que deberá constar en el libro de Actas”. Autorización esta que no ocurrió, ni el momento de la supuesta designación, ni en acta alguna después.”
Sobre estos alegatos quiere hacer varias precisiones este juzgador.
* De la subsidiariedad de la defensa de falta de cualidad.
La primera, es respecto a la subsidiariedad de la defensa opuesta por la demandada de falta de cualidad pasiva. Observa esta Alzada que la misma no puede ser revisada en forma subsidiaria a la resolución del mérito, como lo quiere la alegante de la defensa, por cuanto la referida defensa precisamente prevé lo innecesario de que un juicio se realice entre quienes no son los que se encuentran frente a la relación material o jurídicos contradictores. Es decir, que sentido tiene analizar la relación material, si uno de los sujetos a que le es atribuida no la tiene.
Al respecto ha dicho la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, decisión de fecha 23.03.2004 en Sala de Casación Civil, que:
“(…) De la transcripción ut supra del escrito de contestación a la demanda, la Sala observa, a) que los apoderados judiciales de las demandadas, Servicios Telcel, C.A., Sucursal Barquisimeto y Telcel Celular, C.A., procedieron a contestarla actuando en nombre y representación de ambas accionadas y, b) que en esa misma oportunidad, ciertamente opusieron la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la presente acción.
En este orden de ideas, los recurrentes señalaron que la incongruencia positiva en que supuestamente incurrió el ad quem, se materializó por haber decidido una falta de cualidad que no fue opuesta por las demandadas; mas, del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que tal defensa si fue opuesta, por lo que tal alegato formaba parte del thema decidendum y era deber del juez pronunciarse, tal como lo hizo.
Respecto a la incongruencia negativa por omitir pronunciamiento que resolviere el fondo de la controversia y específicamente, en relación a la supuesta confesión ficta de la codemandada Telcel Celular, C.A. al no haber –según su dicho- contestado la demanda ni probado algo que le favoreciera, es menester señalar que el ad quem al establecer la procedencia de la defensa de falta de cualidad e interés de la accionante para intentar la demanda, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa que fulmina la presente demanda y extingue el presente proceso, por lo que no era obligación del juez ni se hacía necesario ningún otro pronunciamiento sobre el fondo.
En este orden de ideas, la Sala, entre otras, en sentencia N° 66, del 5 de abril de 2001, juicio Hortencia Cecilia Meléndez Balza contra Estebania Cuevas de Serti y otros, expediente N° 00-018, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, ratificó el siguiente criterio:
“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción...”. (Subrayado de la Sala).
Luego, se ha de inferir que por la naturaleza de lo resuelto en materia de cualidad y su real incidencia, como cuestión jurídica previa, no puede ser tratado de manera subsidiaria. ASI SE DECLARA.
** De la cualidad pasiva.
Lo segundo es que la falta de cualidad como defensa perentoria, fue implementada por el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 361, ya que el Código derogado, la contenía como defensa previa, que generalmente, por rozar con el fondo, los jueces trasladaban su oportunidad de resolverla, a un punto previo de la sentencia de mérito.
El mencionado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podría éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandando para intentar o sostener el juicio, u las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (…)
Un proceso no puede instaurarse indiferentemente entre sujetos, sino entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. Es la cualidad como legitimación en juicio.
Y ha explicado el maestro Luis Loreto Arismendi, en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, que en:
“...sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”.
No hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa (vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. II, p. 28). Ni tampoco puede confundirse con la ilegitimidad a que refiere el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, evidencia este sentenciador que la parte demandada lo es la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Aralda”; y que la ciudadana Loretta Di Lembo, fue llamada a juicio en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Edificio “Residencias Aralda”, para que conviniese o así fuere condenada al pago de unas facturas y recibos pagados supuestamente por el demandante a favor del Condominio de “Residencias Aralda” por la cantidad de Trece Millones Quinientos Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.506.859,45).
Es decir, que el actor ha afirmado la existencia de una relación material con la demandada, en razón de los pagos realizados por él a terceros a favor de la demandada, para el mantenimiento de los trabajos y mantenimiento de cosas comunes del condominio, y que el Condominio debía retribuírselos. No ha afirmado que la ciudadana Loretta Di Lembo sea deudora u obligada a ese reembolso, simplemente ha afirmado que ella es la representante del condominio. Por lo tanto, el demandado es Condominio del Edificio “Residencias Aralda”, y, consecuencialmente, al afirmarse que existe una relación material con la demandada, tiene que admitirse que el Condominio demandado si tiene cualidad pasiva para estar en juicio. ASI SE DECLARA.
*** De la representación del condominio.
Admitida la cualidad pasiva del Condominio para ser demandado, hay que hacer una tercera precisión.
Dada la naturaleza de orden público que el legislador le impregna a las disposiciones en materia de propiedad horizontal debe quien sentencia analizar el alegato de la parte demandada de que es la administradora designada, sociedad mercantil TERRANOVA, C.A., la que representa al condominio tanto como parte actora como demandada, de conformidad con el literal e del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, y no ella ni la Junta de Condominio, aun cuando ello constituya normalmente una defensa previa (art. 346.4 CPC).
Este argumento lo ha rechazado en escrito posterior la demandante señalando que es la Junta de Condominio, por cuanto la Administradora no fue designada como señala la Ley.
Respecto a este alegato para sostener la cualidad de la representante de la demandada en el presente juicio, alegando la supuesta ilegalidad de la designación de la administradora, observa este Juzgador que la referida defensa realizada por la demandante debe ser rechazada y no puede ser analizada por éste Juzgador, por cuanto no pertenece al thema decidendum, ya que es posterior a la oportunidad en que se traba la litis, cuando se incorpora este hecho nuevo de cuestionamiento de la designación del administrador (art. 364 CPC). ASI SE DECLARA.
El reclamo de la parte actora contenido en su libelo de demanda, se encuentra contemplado en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, vigente, y en la misma se faculta al propietario o Administrador, que ejecute por sí sólo los actos de conservación y administración que sean de urgente necesidad, a requerir de los demás propietarios el pago proporcional de los desembolsos hechos mediante las justificaciones pertinentes. Ahora bien, el referido derecho consagrado a favor del propietario, en caso de ser un propietario el que realizare un desembolso por actos urgentes, si bien señala como deudor a los demás propietarios o condóminos, no necesariamente le atribuye cualidad a ellos para representarlos. En este sentido, tiene que determinar este Juzgador sí la norma consagrada en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegada por la demandada, en verdad adjudica como cualificado al administrador de los inmuebles en Propiedad Horizontal, como el judicial contradictor de una eventual demanda.
En efecto el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, consagra lo siguiente:
“Artículo 20.- Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condminio.”
Y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 23.03.2004; Exp. AA20-C-2003-000135; Caso: GLENDA MORAIMA ACEVEDO SÁNCHEZ vs. SERVICIOS TELCEL, C.A., SUCURSAL BARQUISIMETO y TELCEL CELULAR, C.A.), respecto a la cualidad para ser demandante y demandado en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
“Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso Juan Franco Farina y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
“...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...”. (Subrayado del transcrito).
Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aún cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”
Y en consonancia con el citado criterio judicial, el autor Rafael Ángel Briceño señala en su libro De la Propiedad Horizontal y sus Acciones Judiciales (pgs.135, 156, 157 y 161), que:
“(…) En lo concerniente a la Junta, no hay duda que ella tiene facultades de decisión y de gestión en los asuntos de la comunidad. Entre las facultades de decisión podemos citar la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere Administrador designado, (…)
De este modo cobra perfiles claros lo prescrito en el art. 20, Ley 1958: “Lo concerniente a la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos o a algunos de ellos, será resuelto por la totalidad o por los de aquéllos a los cuales estén afectados dichas cosas, según el caso…”. En otras palabras, siguiendo la línea jurisprudencial, el Administrador es el órgano procesalmente legitimado para representar en juicio a los propietarios en bloque (entidad asociativa, como dice la C.S.J.) en todos los asuntos que a ellos competa. (…)”.
Entonces, al interpretar el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y la doctrina, al considerar a los copropietarios de un inmueble de propiedad horizontal como un entidad asociativa sin personalidad jurídica para actuar en bloque, para el ejercicio y defensa de sus derechos u obligaciones, señalan que el legislador le atribuyó la facultad de representación al Administrador designado, o en caso de no haberse designado ninguno, la cualidad para demandar y ser demandado en juicio sería de la Junta de Condominio representada por todos sus miembros.
En este asunto, al revisarse los autos este Juzgador considera que la comunidad de copropietarios del Edificio “Residencias Aralda”, según se desprende de los folios 164 al 166 del presente expediente, tienen como administrador designado a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA TERRANOVA, C.A., y es ésta o la que estuviere designada para la fecha de interposición de la demanda, la que debió ser llamada en juicio como parte demandada y no a la presidenta de la Junta de Condominio, ya que ella no se encuentra cualificada para actuar en nombre de los copropietarios del Edificio “Residencias Aralda”, al tratarse de un asunto incoado en su contra por cosas comunes. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, visto que el presente proceso se adelantó en franca y abierta violación de lo dispuesto por la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, mediante la citación del Condominio RESIDENCIAS ARALDA, en la sola persona de su Presidenta, ciudadana Loretta Di Lembo, pese a existir otros integrantes de la Junta de Condominio y una administradora, compañía ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A., hace que se tenga por no citado al condominio demandado e inexistentes las actuaciones procesales por ella realizadas, y se impone anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de que la parte actora cumpla con las exigencias de la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal e indique quien es la persona que se ha de citar, en su carácter de representante legal de la compañía administradora. Y ASÍ SE DECIDE.-
Habiéndose anulado todo lo actuado al estado de citar a la parte demandada, se hace inoficioso pronunciarse sobre los alegatos, defensas y probanzas ocurridos dentro del presente proceso. ASÍ SE DECLARA.-
V. DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09.08.2005 y 13.10.2005 (f.247 y 253), por el abogado Pascual Rengifo, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano NORBERTO FIGUEIRA BARROS, contra la sentencia definitiva de fecha 15.07.2005 (f.243 AL 246), proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda que cursa en el presente juicio de Cobro de Bolívares incoara el ciudadano NORBERTO FIGUEIRA BARROS contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ARALDA”.
SEGUNDO: TÉNGASE por no citado al condominio demandado, CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS ARALDA, e inexistentes las actuaciones procesales por la ciudadana Loretta Di Lembo, en representación del CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS ARALDA, por haberse hecho en franca violación de lo dispuesto por el artículo 20, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal. Y, en consecuencia, SE ANULA todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la presente demanda de fecha 15.12.2003, y se repone la causa al estado de que la parte actora cumpla con las exigencias de la letra e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal e indique quien es la persona que se ha de citar, en su carácter de representante legal de la compañía administradora, ADMINISTRADORA TERRANOVA C.A.
TERCERO: Queda así revocada la sentencia apelada.
CUARTO: No hay costas dada la naturaleza revocatoria y repositoria del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA
Abg. FLOR CARREÑO A.
Exp. N° 05.9519
Cobro de Bolívares/Definitiva
Materia: Civil
FPD/fca/cf
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste, La Secretaria,
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