REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 196° Y 147°

PARTE RECUSANTE: CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.899.

PARTE RECUSADA: FREDDY RODRÍGUEZ RONDON, Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: RECUSACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9758


CAPITULO I

Corresponde decidir a este tribunal la recusación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, en su carácter de apoderado judicial de los Herederos de MERCEDES CEDEÑO de MUÑOZ, contra el Dr. FREDDY RODRIGUEZ RONDON, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en las causales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo de la incidencia de Recusación planteada por la representación judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, en contra de la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio de Partición de Herencia que sigue la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS contra HEREDEROS DE MERCEDES CEDEÑO MUÑOZ.

Cumplidos los trámites de distribución correspondientes, en fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo para ese momento como Tribunal distribuidor, nos remitió el expediente contentivo de la presente incidencia, dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2006, señalándose mediante auto expreso que el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas comenzaría a transcurrir a partir del día siguiente a dicha fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2006, la parte recusante promovió en copias simples de actas procesales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006.
CAPITULO II

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia de recusación, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

La presente incidencia deviene de la recusación interpuesta por la parte supra mencionada contra el Juez antes referido, señalando que se encuentra incurso en los supuestos de hecho previstos en el artículo 82, ordinales 9° y 12° del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Art. 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…/…)
9°. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
(…/…)
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.”.


Ante tal situación, es aportada a los autos copia certificada del informe rendido por el Juez, Dr. FREDDY RODRIGUEZ RONDON, el cual riela al folio 04, conforme a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, con relación a la recusación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, anteriormente identificado, expresada en los términos siguientes:

“... (omissis) a tal efecto, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO , en todas y cada una de sus partes la referida recusación planteada por temeraria y criminosa, debo manifestar que es total y absolutamente falso que tenga amistad y parcialidad a favor de la ciudadana Antonia María Barrios, tal como lo alega el recusante, ya que sólo la he visto en mi vida una sola vez y fue en la oportunidad en que atendí a las partes, es decir, en ese mismo momento conocí al hoy recusante, desde ese momento en adelante no he visto a dicha ciudadana, en ningún momento he vuelto (sic) hablar con ella, jamás he prestado patrocinio con alguna de las partes, y mucho menos tengo algún interés en la presente incidencia. Ahora bien, como quiera que los hechos narrados por el abogado Carlos Eduardo Canestri, en modo alguno se compadecen o encuadran con las causales de incompetencia subjetiva por él enunciadas, aunado a que su recusación es totalmente maliciosa y basada en falsos supuestos, solicito muy respetuosamente al juez superior (sic) que a bien tenga conocer la presente incidencia de recusación se sirva declararla sin lugar, por estar sustentada en hechos falsos e infundados…”.

En este sentido, tenemos que, instruida la causa en esta instancia y dentro del lapso previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante consigno escrito mediante el cual pretende demostrar el sustento de la causal de incompetencia subjetiva en la que presuntamente se encuentra inmersa el Juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto, en base a los siguientes términos: 1) Promovió copia simple del auto dictado el 29 de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, mediante el cual niega la inspección judicial promovida por la parte actora-recusante y admite la testimonial de la ciudadana INES FRANCISCA RIVERO BARRIOS, fijando el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 a.m., a los fines de su evacuación y, 2) Copia simple de la diligencia contentiva de la recusación formulada por el abogado EDGARD O. RUH MISLE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANTONIA

MARIA BARRIOS, en contra de la Juez Suplente a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. Ana Elisa González, de conformidad con lo previsto en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se aprecian a los efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente. En cuanto a la posible confesión del Juez recusado, se observa que este expresamente manifestó “(…) es total y absolutamente falso que tenga amistad y parcialidad a favor de la ciudadana Antonia Maria Barrios (…)” haciéndose en el escrito de pruebas una trascripción mutilada de lo citado, razón por la cual se niega la existencia de tal confesión y así se establece.

Realizado el análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, observa quien aquí decide que ha quedado probado los siguientes hechos:

1) Que en fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora procedió a recusar a la Dra. ANA ELISA GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en las causales contenidas en los ordinales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
2) Que dicha incidencia de recusación, fue asignada al conocimiento del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
3) Que en la sustanciación de la recusación propuesta por la representación judicial de la parte actora, ésta última promovió la testimonial de la ciudadana INES RIVERO BARRIOS, quien de acuerdo a lo establecido por la propia recusante en su diligencia recusatoria, es la hija de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, parte actora, y por tanto, -en decir del recusante- violatorio de la prohibición contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que la testimonial antes referida fue admitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 29 de marzo de 2006, fijándose el tercer día de despacho siguiente a ésa fecha, oportunidad para su evacuación.
5) Que en la oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la testimonial antes referida, las partes se reunieron en la sede del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con la presencia del Juez a cargo del referido Juzgado.


Así las cosas, no evidencia este sentenciador de las pruebas aportadas a los autos, que haya quedado fehacientemente demostrada las causales de recusación invocadas por el recusante, pues el hecho de que se haya admitido la testimonial –que en su decir- resultaba ilegal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, no comporta el cumplimiento de las causales indicadas, toda vez que a los efectos de la procedencia de la recusación de marras es indispensable que la recusante pruebe -en el caso de autos- la recomendación o patrocinio prestado a favor de alguno de los litigantes y la sociedad de intereses o amistad intima con alguno de los litigantes, por lo que, en relación a tal manifestación, pretendida ser imputada al juez recusado, debe este tribunal forzosamente concluir la improcedencia de la recusación propuesta contra el Dr. FREDDY RODRIGUEZ RONDON, en su condición del Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, surgida en la incidencia de Recusación propuesta por la representación judicial de la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, contra la Juez a cargo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, Dra. ANA ELISA GONZALEZ, por no haberse demostrado en autos la configuración del supuesto de hecho establecido en la norma de los ordinales 9° y 12° del artículo 82 de nuestro Código de Trámites. Y así expresamente se decide.

CAPITULO III

En atención a las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO CANESTRI ARMARIO, actuando como apoderado judicial de los Herederos de MERCEDES CEDEÑO de MUÑOZ, parte demandada en el juicio de PARTICION DE HERENCIA, que sigue en su contra la ciudadana ANTONIA MARIA BARRIOS, contra el Dr. FREDDY RODRIGUEZ RONDON, Juez Suplente Especial del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) al recusante, que debe ser tramitado ante el tribunal donde surgió la incidencia.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado antes mencionado. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, primero (01) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSANGEL MARIN TENIA
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ROSANGEL MARIN TENIA
AMJ/RMT
Exp. N° 06-9758