REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(196º y 147º)

ACCIONANTE: INVERSIONES 31.995, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1994, bajo el No. 35, Tomo 258 A Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: JOSE MASSA GONZALEZ y MARIANA ABRAHAM CALCINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.544 y 118.914, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Sentencia de fecha 18 de abril de 2006).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)

EXPEDIENTE: 06-9776
I
PRELIMINAR

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado JOSE MASSA GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.544, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 31.995, C.A, identificado supra, contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por la codemandada contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio por cobro de bolívares (Intimación) incoado por la representación judicial hoy accionante en amparo contra la sociedad mercantil PROMOTORA SALWA TRAD, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de mayo de 1991, anotada bajo el No. 71, Tomo 79 A-Sgdo., representada por ALEJANDRO TERAN y GENE R. BELGRAVE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.313 y 17.091, respectivamente y los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES, FOVAD SARKIS GEORGES y JOSEPH F. GERGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.331.579; 14.202.273 y 14.202.109, respectivamente, en su condición de fiadores y principales pagadores de la precitada sociedad mercantil.

Adujo el accionante en amparo que la causa se inició con demanda por cobro de bolívares que intentó su representada sociedad mercantil INVERSIONES 31.995, C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES SALWA TRAD, C.A., y los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES, FOVAD SARKIS GEORGES y JOSEPH F. GERGES, identificados supra, procedimiento seguido por vía intimatoria consagrada en el artículo 640 de nuestro texto adjetivo, para lo cual acompañó como instrumento fundamental de dicha acción documento autenticado en fecha 11 de junio de 1998, por ante la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el No. 38, Tomo 98 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de donde se evidencia la obligación de pago de los demandados.

Señaló que su representación para actuar en el referido juicio se evidencia de instrumento poder que riela en copia simple a los folios 46 y su vto y 47 de este expediente, otorgado en fecha 27 de marzo de 2000 por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, por el ciudadano JORGE ALBERTO PROVENZALI FARIA, titular de la cédula de identidad No. 3.657.606 en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 31.995, C.A. a los abogados BEILA MARQUEZ PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.464 y JOSE MASSA.

Que en fecha 28 de octubre de 2005, el defensor ad littem designado a los codemandados, ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES, FOVAD SARKIS GEORGES y JOSEPH F. GERGES, procedió a consignar escrito de contestación de demanda y que en fecha 31 de octubre de 2005, la representación judicial de la codemandada sociedad mercantil INVERSIONES SALWA TRAD, C.A., mediante escrito opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se atribuye la representación judicial del actor por cuanto –en su decir-, el instrumento poder que acredita tal representación no le confiere la legitimidad para actuar en dicho juicio, y a que no se indicó en el escrito libelar los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta la pretensión incoada, respectivamente.

Que con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º, el tribunal delatado como agraviante dispuso:

“...En este orden de ideas se observa que, revisadas las actas que conforman el presente expediente, específicamente el poder otorgado a los abogados BEILA MARQUEZ PERDOMO y JOSE MASSA, (...) el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad expresa para intentar propiamente esta acción, desprendiéndose de su contenido que tal instrumento fue otorgado en términos generales, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 1.688 del Código Civil el cual establece << que el mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración y para pode transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso>>.
En este sentido se constata que el poder conferido a los abogados antes descritos, es un poder basado en términos generales, no evidenciándose de él facultad expresa para demandar específicamente en este caso a la demandada PROMOTORA SALWA TRAD, C.A.
(...) Por lo tanto, en el caso específico de este procedimiento es posible concluir que no consta en autos, poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados BEILA MARQUEZ PERDOMO y JOSE MASSA que los acredite expresamente para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la legitimación de los accionantes (sic).

Que del poder en cuestión -el cual riela al folio 46 de este expediente-, se puede constatar que se trata de un poder judicial que los faculta para actuar en toda clase de juicio o procedimiento ante cualquier Tribunal de la República.

Que la sentencia delatada como lesiva al orden constitucional, imposibilita a su mandante el acceso a los órganos de administración de justicia a los fines de ejercer la correspondiente defensa de sus derechos e intereses, y que la misma vulnera flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso así como los principios de seguridad jurídica y de expectativa que tiene todo ciudadano de que las normas y leyes procedimentales sean interpretadas conforme a los parámetros establecidos por el legislador, tutelados en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257.

Que con relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6º eiusdem –también declarada con lugar-, el a quo, solo se limitó a señalar que “Es así que el actor no puede limitarse a exponer al juez, el estado de cosas o conjunto de circunstancias jurídicas que el quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide...” pero, que nada dijo del por qué considera que el escrito libelar de demanda por cobro de bolívares consignado no cumple con lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Que recurre a la vía del amparo constitucional a fin de que se le restituya la situación jurídica infringida a su mandante, por cuanto –en decir del actor- no existe un medio ordinario idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida y por cuanto el Juez Constitucional tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y preservar el orden público, por lo que solicitó que le sea permitido a su mandante continuar el juicio sin trabas ni obstáculos procesales.

Indicó el actor en su escrito contentivo de la presente acción de amparo que “Dejo constancia expresa, que mi representada, no ha hecho uso de la vía ordinaria de subsanación de las cuestiones previas como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, pues ello sería tanto como aceptar o tolerar la conculcación de los derechos Constitucionales delatados como infringidos supra, por conducto de la ilegal decisión del 18 de abril de 2006 (...)”.

Igualmente señaló que al haber declarado el tribunal señalado como agraviante con lugar las cuestiones previas opuestas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 de la ley sustantiva, los coloca en el riesgo de que “... al no realizar la actividad procesal de la forma que lo señala el artículo 350 ejusdem, en el lapso del artículo 354 ibidem, le acarree la consecuencia de extinción del proceso, produciéndose los efectos lapidarios del artículo 217 a pari. ¿Por qué tolerar que esa sentencia exponga a ello al justiciable?”.

Para concluir su escrito, solicitó que en virtud de la violación de sus derechos constitucionales referidos al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso así como a los principios de seguridad jurídica y de expectativa que tiene todo ciudadano de que las normas y leyes procedimentales sean interpretadas conforme a los parámetros establecidos por el legislador, tutelados en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26, 49.1, 51 y 257, solicita que la presente acción de tutela constitucional sea admitida en virtud de que la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad de las contempladas en el artículo 6 eiusdem. Igualmente solicitó que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se revoque la decisión lesiva al orden constitucional de fecha 18 de abril de 2006 y en consecuencia se ordene la continuación del proceso hasta su conclusión definitiva.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción en este sentido, se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional contra la sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la codemandada contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuestas por la parte demandada en el juicio de cobro de bolívares (Intimación) incoado por la representación judicial hoy accionante en amparo contra la sociedad mercantil PROMOTORA SALWA TRAD, C.A., y los ciudadanos TANNOUS FOUAD GERGES, FOVAD SARKIS GEORGES y JOSEPH F. GERGES, y ordenó la subsanación de las mismas, concediendo un plazo de cinco (5) días para ello conforme lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, y siendo como es este Tribunal, el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión cuestionada, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta, competente este Juzgado para conocer de la presente acción. Y así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Denunció el accionante en amparo la subversión del proceso en el juicio de cobro de bolívares (intimación) seguido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27, 49.1.8 y 333 Constitucional referidos a principios de seguridad jurídica y de expectativa que tiene todo ciudadano de que las normas y leyes procedimentales sean interpretadas conforme a los parámetros establecidos por el legislador, tutela judicial efectiva y debido proceso, al declarar con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad de la persona que se atribuye la representación judicial del actor arguyendo la ineficacia del instrumento poder que le fuera otorgado en fecha 27 de marzo de 2000, por el ciudadano JORGE ALBERTO PROVENZALI FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.657.606, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES 31.995, C.A., a los abogados BEILA MARQUEZ PERDOMO y JOSE MASSA, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda y quedó anotado bajo el No. 52, Tomo 22 de los libros respectivos, por cuanto el mismo no les confiere la legitimidad para actuar en dicho juicio y a que no se indicó en el escrito libelar los fundamentos de derecho en los cuales se fundamenta la pretensión incoada, respectivamente.

Ahora bien, se desprende de lo expresado por la propia representación judicial que la misma no hizo uso de la vía ordinaria de subsanación de las cuestiones previas como lo indica el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –en su decir-, el hacerlo sería aceptar o tolerar la conculcación de los derechos Constitucionales delatados como infringidos supra, por conducto de la ilegal decisión del 18 de abril de 2006 (...)”.

Con relación a este punto, considera necesario este sentenciador advertir que nuestro Máximo Tribunal ha dispuesto con relación al uso o no de la vía ordinaria que otorga la ley procesal, que la acción de amparo resulta inadmisible –como bien lo dispone la norma-, no solo cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o en su defecto, hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento a contrario deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas no se ejercen oportunamente .

Lo expuesto nos lleva entonces a concluir que, que la norma objeto de este análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar.

Así, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

5º) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales, como de lo expresado por el propio accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo incoada, que éste señaló que no subsanó voluntariamente las cuestiones previas que le fueron declaradas con lugar, en virtud de que en su decir, el hacerlo sería convalidada la vulneración de los derechos Constitucionales presuntamente infringidos.

Al respecto, considera quien aquí decide, que una vez declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, el hoy accionante en amparo tenía la carga de proceder a subsanarlas -por ser un imperativo de su propio interés-, según lo dispone el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil, a fin de evitar que se materializara la lesión a sus derechos constitucionales aducida, tal y como fue ordenado en la parte dispositiva de la sentencia delatada como violatoria al orden constitucional. Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico, cual es la subsanación conforme a lo dispuesto en el artículo 354 ya referido, anticipándose de esta forma, mediante conjeturas a una decisión de extinción del proceso que no se ha producido y que a todo evento es recurrible mediante el recurso ordinario de apelación, todo lo cual implica un abandono voluntario de la vía ordinaria de la cual se dispone, en virtud de lo cual considera este juzgador que en el presente caso, lo que determina que la acción de amparo intentada encuadra en lo preceptuado en el articulo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Así se establece.

El criterio antes explanado ha sido mantenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada, más recientemente en sentencia No. 589, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 20 de marzo de 2006, señaló:

“… En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ...”

De ésta forma, tal y como se deduce del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional impetrada, se persigue que el juzgador constitucional desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, al acceder a flexibilizar los requisitos consagrados de manera taxativa para su admisibilidad, lo que sobrepasa su facultad de conocer y decidir sobre las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidas.

Sobre un caso análogo, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, caso: A. Guevara, sentencia No. 304, exp.: 05-1880, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“Precisado lo anterior, estima esta Sala que en el caso de autos el alegato expuesto por la parte actora no constituye un argumento jurídico valido para admitir el ejercicio de la acción de amparo en sustitución de la apelación como medio procesal ordinario, y menos aun cuando su ejercicio se encuentra sustentado en simples conjeturas sobre la posible declaratoria sin lugar que a su consideración iba a obtener del Juzgado Superior que conociere del recurso de apelación, anticipándose de esta manera, sin lógica de ningún tipo –y sin que al efecto le estuviese permitido-a una decisión que nunca obtuvo, debido al abandono del ejercicio del recurso de apelación, en el cual validamente se pudieron esgrimir los argumentos expuestos en la presente acción de protección constitucional.

En efecto, tal y como se puede apreciar, el recurrente pretende que el juzgador de amparo desnaturalice la esencia de la acción de amparo constitucional, accediendo a la flexibilización de los requisitos pautados para su ejercicio, lo cual va mas allá de su potestad de conocer y decidir sobre las posibles violaciones a los derechos y garantías constitucionales denunciadas. (...)”.

Partiendo de lo anterior y al constatar este sentenciador la existencia de la vía ordinaria para enervar la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como infringidos, el cual, como ya se dijo, lo constituye la debida y oportuna subsanación de las cuestiones previas opuestas en su oportunidad procesal correspondiente, el cual si bien no es un recurso propiamente dicho, constituye la conducta procesal subsiguiente, en los casos en que se ha interpuesto alguna cuestión previa y ha sido declarada con lugar, actuación ésta que no puede de ninguna manera obviarse, por cuanto el hacerlo constituiría una subversión del proceso, utilizando la vía del amparo como un medio sustitutivo de la vía procesal ordinaria, en virtud de lo cual resulta forzoso para este sentenciador declarar inadmisible la acción de amparo constitucional objeto de este estudio, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 31.995, C.A., representada por el abogado JOSE MASSA GONZALEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2006.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales una de ellas se remitirá al Juzgado a quo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, doce (12) de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. AMERICA DEL VALLE GOMEZ P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog. AMERICA DEL VALLE GOMEZ P.

EXP. No. 06-9776
AMJ/gloria