REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 196° y 147°

DEMANDANTES: JOSÉ MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.543.042 y 2.683.194, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MÁXIMO FEBRES SISO, YSABEL CRISTINA CARRERA MACHADO, MARÍA LUISA PÉREZ MACHIN y CARLOS LUIS PETIT GUERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el mismo orden en el Inpreabogado, bajo los Nos. 33.335, 62.091, 37.094 y 86.686.

DEMANDADA: ELVIA RODRÍGUEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.167.779.
APODERADOS
JUDICIALES: EVELYN QUINTERO LISCANO y LEONIDAS QUINTERO MORÓN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.746 y 13.772, respectivamente.

TERCERO: FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad No. 2.680.043.
APODERADA
JUDICIAL DEL
TERCERO: EDY URBINA de TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.396.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (REENVIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 04-9235

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior en REENVÍO, del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de noviembre de 1999 por la parte demandada, y por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 1999 que a pesar de resultar ganancioso acusó el no pronunciamiento judicial sobre las costas, en contra del fallo emitido en fecha 16 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares incoaron los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, en contra de la ciudadana ELVIRA RODRÍGUEZ CEDEÑO, quedando la misma condenada al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) La suma de Bs. 4.633.874,40 por concepto del capital adeudado de las dos letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda. B) La cantidad que por experticia complementaria al fallo se determine, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el capital adeudado desde el día 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha “…de esta sentencia…”. C) La suma de Bs. 7.723,13, por concepto de derecho de comisión sobre el capital cambiario demandado. D) La cantidad que mediante experticia complementaria al fallo se determine por concepto de indexación sobre el capital adeudado, “…tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela desde el 30 de Septiembre de 1998 hasta la fecha de esta sentencia…”.
Luego de apelada la sentencia de primera instancia, el apoderado actor diligenció en fecha 29 de noviembre de 1999 solicitando la ampliación de la sentencia, con la condena en costas a la demandada.
Ambos recursos aparecen oídos en ambos efectos por el tribunal a quo mediante auto de fecha 09 de febrero de 2000, que ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines legales conducentes, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito el 28 de marzo de 2000 con el carácter de tercero interesado el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2,680.043, solicitando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretado sobre el inmueble respecto al cual es co-propietario de la demandada, luego de lo cual se produjeron dos avocamientos judiciales entre cuyas oportunidades, sólo la parte demandada produjo en fecha 18 de enero de 2001 su escrito de informes en alzada, siendo en fecha 06 de marzo de 2002 cuando la superioridad designada dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y con lugar el ejercido por la actora; sentencia respecto de la cual la accionada ejerció en fecha 09 de octubre de 2002 recurso de casación, así como también hizo lo propio el tercero en este juicio, ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA BAPTISTA, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de octubre de 2002, así como también procedió en dicha fecha a anunciar recurso de casación en contra de la sentencia proferida, el apoderado judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2002, solo los anuncios presentados por los apoderados judiciales de las partes actora y demandada quedaron admitidos, ordenándose la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, una vez tramitado y sustanciado, procedió en fecha 23 de marzo de 2004 a dictar sentencia que declaró: 1) Perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los accionantes y, en consecuencia casó el fallo recurrido ordenándose el proferimiento de nueva sentencia en alzada, con apego estricto a la doctrina expresada en su fallo, el cual se fundamentó en lo siguiente:

“…De la transcripción que antecede el formalizante denuncia que la alzada infringió, por falta de aplicación, los artículos 12 y 297 del Código de Procedimiento Civil en razón de que, en su decir, la recurrida aun declarando con lugar la demanda, consideró que al no haberse alzado el demandante contra la fijación como tope a efectos del cálculo de los intereses y la indexación, la data de la sentencia de primera instancia, no había lugar a que él emitiera pronunciamiento, modificando lo resuelto. Esgrimiendo el argumento según el cual, de haberlo hecho, violaría del (sic) principio procesal que prohíbe modificar la sentencia en perjuicio del apelante…
…Según criterio establecido en sentencia N° 77 de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 0-005, en el juicio de Inversiones Onofreca C.A. contra Fundación Sabbahg, éste Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que:…
…Apoyándose en la doctrina invocada, el formalizante aduce la infracción por error en el juzgamiento de los artículo 12 y 297 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando éstas constituyen normas de procedimiento.
Se advierte en el sub-judice que el juez del conocimiento jerárquico vertical, consideró que se hacía necesario que el demandante recurriera contra lo decidido respecto a la fecha fijada por el a-quo, como límite para el cómputo de los intereses y la indexación, a efectos de que este pudiese ser modificado en su decisión…
…En este orden de ideas, es oportuno señalar que contra la decisión definitiva del tribunal del conocimiento, el demandado y los demandantes ejercieron el medio recursivo procesal de apelación, siendo admitido en ambos efecto (sic), razón por la cual le fue deferido el conocimiento de la causa ampliamente a la alzada. Asimismo, se observa que el ad-quem al declarar con lugar la demanda, estableció procedentes todos los pedimentos solicitados en el libelo de la demanda, entre ellos el que los intereses se calcularan hasta el momento en que se dictara sentencia que pusiera fin al juicio, que resulta palmario, una vez impugnado el fallo, que esa decisión tenía que ser aquella que pronunciara el superior. No siendo necesario que el demandado apelara contra el punto en comentario, lo cual por otra parte, le estaba impedido por haber resultado vencedor en la controversia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las consideraciones expuestas, resulta evidente que al pronunciarse como lo hizo el ad quem le negó aplicación a los artículos 12 y 297 del Código Adjetivo, ya que por una parte, no resolvió conforme a la pretensión demandada, aún habiéndola declarado con lugar e igualmente al pretender poner como carga del demandante alzarse contra una sentencia (la de primera instancia) que le había sido favorable totalmente, lo que por vía de consecuencia conlleva a declarar procedente la presente denuncia. Así se establece”.

Una vez que el expediente quedó recibido en el Juzgado Superior que dictó la sentencia casada, el juez provisional de ese despacho procedió a inhibirse del conocimiento de la causa con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estampando acta de fecha 14 de abril de 2004 y ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno. Tramitado lo conducente, esta superioridad fue asignada para el conocimiento de la presente causa, la cual tuvo su entrada por auto de fecha 20 de abril de 2004, que fijó oportunidad para sentenciar a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 del citado código y, ordenó la notificación a las partes dada la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Los trámites de notificación quedaron cumplidos según se aprecia en el expediente, luego de lo cual y mediante escrito que aparece consignado en fecha 17 de enero de 2006, la parte demandada asistida de abogado procedió a solicitar se decrete al perención anual de la instancia, con fundamento en lo señalado por los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

II
ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- DEMANDA: Se inicia el presente juicio por cobro de bolívares incoado por los apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI en contra de la ciudadana ELVIA RODRÍGUEZ, mediante escrito contentivo de los siguientes alegatos: 1) Que son beneficiarios de dos (2) letras de cambio, signadas cada una 1/1 y 1/1, aceptadas en fecha 15 de septiembre de 1998 en la ciudad de Caracas, las cuales fueron libradas para ser pagadas por la accionada, así: A) La primera, el 30 de septiembre de 1998 por la cantidad de Bs. 903.777,85 y, B) por la suma de Bs. 3.730.096,55, con vencimiento el 30 de octubre de 1998. Originales de tales cambiales, fueron acompañadas con el libelo. 2) Que vencidas dichas letras de cambio se gestionó el cobro de las mismas, resultando fallida tal gestión, por lo que con fundamento en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demandó su cobro por vía de intimación, por pretenderse el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, así como con fundamento en lo señalado en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 31 del Código Adjetivo. 3) Peticionaron fuese condenada la accionada al pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) Por concepto de capital adeudado, la suma de Bs. 903.777,85, por concepto de capital exigible derivado de la primera instrumental cambiaria, vencida el 30 de septiembre de 1998; y la suma de Bs. 3.730.096,55, por la segunda cambial que venció el 30 de septiembre (octubre) del mismo año, todas las cuales ascienden a la cantidad de Bs. 4.633.874,40, oponiendo en dicho acto a la demandada las referidas letras de cambio. B) Los gastos de cobranza extrajudicial, correspondientes al monto liquido de ambas letras de cambios que estimaron prudencialmente en Bs. 556.064,93. C) Bs. 7.877,59, por concepto de derecho de comisión calculado en un sexto por ciento (1,6%) sobre el monto principal de los instrumentos cambiarios. D) Por concepto de intereses calculados a la rata del 5% anual y que totalizan la suma de Bs. 19.307,82, así: i) Bs. 3.765,75 por la primera letra, vencida el 30 de septiembre de 1997. ii) Bs. 15.542,07, correspondientes a la segunda letra de cambio, vencida “…el 30 de septiembre de 1998 y Bolívares, calculados… hasta el Treinta (30) octubre de 1998…”; más las cantidades que se siguieran causando hasta sentencia “…que ponga fin al juicio…”. E) Bs. 1.158.468,60, por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% sobre el monto adeudado. F) Solicitaron la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de inflación oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”. 4) Estimaron la cuantía de la demanda en la cantidad de Bs. 6.375.593,34.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 1998, la parte actora procedió a reformar el libelo de demanda en los siguientes puntos 1) Que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible, donde el derecho que se esta alegando no se encuentra sujeto a ningún tipo de contraprestación o condición, fundamentado su pretensión en los títulos cambiarios ya identificados, por lo que demandó su cobro mediante el procedimiento de intimación. 2) Peticionó el pago de las siguientes cantidades y conceptos: A) Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado por las cambiales señaladas que opuso a la demandada para su reconocimiento y firma: i) Bs. 903.777,85 correspondiente a la primera letra de cambio vencida el 30 de septiembre de 1998. ii) Bs. 3.730.096,55, por igual concepto correspondiente a la segunda letra de cambio, vencida en igual fecha. B) Bs. 95.916,23, por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6% sobre el monto adeudado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. C) Por concepto de intereses al 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 30 de septiembre de 1998 y que totalizan Bs. 270.309,37: i) Bs. 52.720,400 por la primera letra. ii) Bs. 217.588,07 por la segunda letra. iii) Las cantidades que por tal concepto se siguiesen generando hasta “…que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada…”. D) Solicitó la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de inflación oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”. 3) Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 5.000.100,oo, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil. 4) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un apartamento signado con el No. 32, ubicado en la Urbanización San Luís. El Cafetal, entonces Distrito Sucre del Estado Miranda.
La demanda y su reforma quedaron admitidas mediante auto que en fecha 21 de diciembre de 1998 dictó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual igualmente se ordenó la intimación de la demandada al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: Bs. 7.414,19 por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del monto adeudado. TERCERO: Bs. 270.309,37, por concepto de intereses sobre las letras de cambio, calculados al 5% anual. CUARTO: Las costas y costos que prudencialmente calculó en Bs. 1.263.205,oo.

Cumplida la intimación procesal el día 23 de febrero de 1998, estando en su oportunidad legal pertinente -15 de marzo de 1999- la representación judicial de la parte demandada, realizó formal oposición al decreto intimatorio, alegando 1) Que su representada no es deudora de las cantidades y conceptos por los cuales fue intimada, negando que lo intimado verse sobre un crédito cierto, líquido y exigible a favor de los accionantes. 2) Que se hacía necesario la continuación del proceso mediante el procedimiento ordinario, siendo en la oportunidad de su contestación cuando haría valer sus alegatos. 3) Finalmente, solicitó se deje sin efecto el decreto intimatorio, conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y, también, se ordenó la suspensión de su ejecución forzosa, manifestando que quedó citada para dar contestación a la demanda.

2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Se produjo en fecha 18 de marzo de 1999, mediante escrito que consignó la accionada, contentivo de los siguientes alegatos y defensas: 1) Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser inciertos tales hechos. 2) Rechazó, negó y contradijo que la accionante haya realizado gastos de cobranza extrajudiciales, ya que no existe otra gestión distinta a la incoada en el presente juicio, por lo que insistió que no es cierto que adeude la cantidad de Bs. 556.064,93 por tal concepto. 3) Rechazó, negó y contradijo que deba a la parte demandante la cantidad de Bs. 1.158.468,60 por concepto de honorarios profesionales de abogado, ya que dicha cantidad está calculada con base al veinticinco por ciento (25%) sobre el monto estimado por actora en su escrito libelar, en el cual incluyó cantidades que no adeuda, especialmente, la cifra referida en el segundo item de presente escrito, en consecuencia, invocó el derecho a retasa que le asiste, por lo que mal puede pretender la actora que el cobro de honorarios quede firme, además, no puede demandarse tal cantidad por cuanto no se trata de una cantidad cierta, liquida y exigible, por efectos de haber finalizado el juicio. 4) En lo atinente a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, alegó, que si bien es cierto, que es un derecho consagrado por nuestro ordenamiento jurídico, no es menos cierto, que la misma fue incluida en el monto de los instrumentos cambiarios objeto de la presente acción, según consta de documentos que dijo tener en su poder, los cuales fueron firmados la codemandante CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, que demuestran la relación de causalidad de dichas letras de cambio. La primera de ellas, fechada 23 de noviembre de 1996 , identificada con el No. 1/1 por la cantidad de Bs. 484.166,70 y, la segunda, signada 1/1 por la cantidad de Bs. 1.998.266,oo, posteriormente, sustituidas por otras dos (02) letras de cambio, ambas de fecha del 12 de noviembre de 1997, incluyendo intereses de cuarenta por ciento (40%) anual, calculados sobre la cantidad adeudada respecto de dichas cambiales, los cuales fueron nuevamente sustituidas por otros dos instrumentos cambiarios, por los montos de Bs. 677.833,38 y Bs. 2.797.572,40. Adujo que tales letras de cambio fueron finalmente reemplazadas por otras dos (02), por la cantidad de Bs. 903.777,85 y Bs. 3.730.096,55, sumas éstas que se encuentran compensadas con los intereses incluidos en las diferentes oportunidades en que se efectuó la novación de la obligación, razón por la cual dichos intereses reclamados por la actora, están fuera del margen de lo permitido por la ley, dado que en materia mercantil los intereses no pueden ser calculados por encima del 5% anual, pretendiéndose en el referido caso el cobro del 40% y 45% anual. 6) Finalmente, rechazó negó y contradijo que el monto de la obligación pretendida por los accionantes sea la cantidad de Bs. 6.365.593,34.

3.- PRUEBAS: Abierta la causa a pruebas, en fecha 30 de abril de 1999, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas en los siguientes términos:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.
• Ratificó y reprodujo las letras de cambio signadas respectivamente 1/1 y 1/1, aceptadas en fecha 15 de septiembre de 1998, en la ciudad de Caracas, para ser pagadas por la demandada y que corren insertas en el expediente.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de junio de 1999, la accionada alegó la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte actora, por cuanto fue intimada el 22 de febrero de 1999, iniciándose al día siguiente el lapso legal para hacer oposición, lo cual se hizo oportunamente, y luego de vencido dicho lapso comenzó el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda conforme lo ordena lo ordena el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Que acto seguido, se dio inició al lapso probatorio que culminó el 23 de abril de 1999, y fue el 30 de abril de ese año cuando la actora promovió pruebas, lo que implica que lo hizo extemporáneamente, razón por la cual solicitó computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de abril de 1999, así como el pronunciamiento sobre dicha extemporaneidad de dicha promoción. Tal cómputo no consta en autos aun cuando fue ordenado.
Igualmente, el apoderado judicial de los demandantes, solicitó cómputo respectivo y ello fue ordenado mas no consta evacuado en autos.
Seguidamente, la parte actora hizo uso de su derecho de presentar el 13 de agosto de 1999, informes en primera instancia, luego de lo cual -11 de octubre de 1999- se avocó al conocimiento de la causa el juez temporal designado.

Acto seguido, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1999, declarando CON LUGAR la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de las siguientes cantidades: 1) La suma de Bs. 4.633.874,40, por concepto del capital de las dos letras de cambio “fundamento de la demanda…”. 2) Los intereses moratorios que a la rata del 5% anual se hubieren causado sobre dicho capital, desde el día 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha de dicha sentencia; todo calculado mediante experticia complementaria al fallo. 3) La suma de Bs. 7.723.13 por concepto de derecho de comisión sobre el capital cambiario demandado. 4) La cantidad que corresponda por indexación sobre el referido capital cambiario, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela, desde el 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha de dicha sentencia; todo calculado mediante una experticia complementaria del fallo.

III
ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Cumplido el trámite de distribución en la alzada en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes, fue asignado el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por auto expreso fijó oportunidad para la presentación de los informes en alzada, derecho éste que solo aparece ejercido tempestivamente en fecha 18 de enero de 2001 por la parte accionada, quien expuso lo siguiente: 1) Que las cantidades por las que se pretende el pago tanto en el libelo como en el escrito consignado posteriormente y que el Tribunal de primera instancia señaló era de reforma de la demanda, no coinciden entre sí, tras resultar totalmente distintas los montos que se establecieron en la demanda, en su auto de admisión y en la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2) Que como consecuencia de la decisión suscrita por el tribunal de la causa en la que decide que debía cancelar los intereses de mora calculados al 5% anual, su representada no esta obligada entonces a cancelar las cantidades de dinero por la cual fue intimada en el petitorio del escrito complementario de la demanda, admitido por el tribunal como su reforma, en razón que los intereses se calcularon al treinta y cinco por ciento (35%) anual y no al cinco (5%) anual sobre el capital adeudado. 3) Que en relación al dictamen proferido por el juez de instancia al referir que “...debe producirse la prueba de los mismos para su procedencia…” en cuanto a los gastos extrajudiciales alegados por la actora en su libelo, se esta lesionando su derecho a la defensa dado que el lapso de promoción y evacuación de pruebas había vencido, no teniendo oportunidad para impugnar documentos, por lo que al declararse que la parte actora debe producir la prueba después de decretada y publicada la sentencia viola a todas luces el principio de igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa de su representada dispuesta en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. 4) Arguyó que la sentencia recurrida incurrió en vicio de ultrapetita pues no se basó sobre lo pretendido por la parte actora, violando lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser declara nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem. 5) Solicitó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda, alegando la nulidad del auto de admisión que se encuentra viciado de nulidad, toda vez que en el mismo se refirieron cantidades de dinero que no constan ni en el libelo de demanda ni en la supuesta reforma o escrito complementario de la misma; siendo los autos de admisión, actos esenciales de validez de los actos subsecuentes.
Seguidamente, el entonces juez de alzada dictó en fecha 31 de enero de 2001 un auto en virtud del cual dijo “vistos” fijando oportunidad para sentenciar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil; lapso éste que aparece diferido por 30 días continuos según auto que aparece proferido en fecha 02 de abril de 2001.
Habiendo dictado dicha superioridad su sentencia de fecha 06 de marzo de 2002 y ejercida sobre ésta recurso de casación tanto por la demandada, como por el tercero en la medida cautelar, por la parte actora los mismos aparecen admitidos por auto fechado 23 de octubre de 2002, indicándose que los mismos correspondían a recursos de casación ejercidos por la demandada y por el demandante. Una vez sustanciado y tramitados tales recursos, se declaró por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia –como en los antecedentes de este fallo se relata- perecido el recurso ejercido por la demandada, casando el fallo de segunda instancia al quedar declarado CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora. En consecuencia, se repuso la causa al estado de que el juez superior que resultase competente dictase nueva decisión, con apego estricto a la doctrina expresada por la Sala.

Concluido el trámite de sustanciación de la presente causa en segunda instancia y mediante el procedimiento en reenvío, se pasa de seguidas a motivar el presente fallo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir la correspondiente sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las consideraciones que de seguidas se explanan:

Las presentes actuaciones son deferidas en reenvío al conocimiento de esta alzada, en razón de del recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 22 de noviembre de 1999, y por la parte actora en fecha 24 de noviembre de 1999 que a pesar de resultar ganancioso acusó el no pronunciamiento judicial sobre las costas, en contra del fallo proferido el 16 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares que incoaron los ciudadanos JOSE MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, en contra de la ciudadana ELVIRA RODRÍGUEZ CEDEÑO, quedando la misma condenada al pago de las siguientes cantidades: A) La suma de Bs. 4.633.874,40 por concepto del capital adeudado de las dos letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda. B) La cantidad que por experticia complementaria al fallo se determine, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el capital adeudado desde el día 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha “…de esta sentencia…”. C) La suma de Bs. 7.723,13, por concepto de derecho de comisión sobre el capital cambiario demandado. D) La cantidad que mediante experticia complementaria al fallo se determine por concepto de indexación sobre el capital adeudado, “…tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela desde el 30 de Septiembre de 1998 hasta la fecha de esta sentencia…”. Tal fallo judicial, se fundamentó así:

“…Al folio siete (7) riela una letra de cambio que queda reconocida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma la parte Actora demuestra una obligación cambiaria por el Capital de Novecientos Tres Mil Setecientos Setenta y Siete Bolívares con 85/100 (Bs. 903.777,85) de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.354 del Código Civil, pagadero el 30 de Septiembre de 1998, a favor de la Parte Actora ciudadano: JOSÉ MIGUEL ROBERTI. No hubo cuestionamiento en relación a la legitimación activa con la otra Co-Actora: CONSUELO BASTIDAS DE ROBERTI.
En cuanto a los intereses moratorios, ellos se calculan de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Numeral 2do del Código de Comercio, que prevé una tasa del (5%) anual a liquidar desde el 30 de Septiembre de 1998 en adelante. Y en cuanto a la Comisión Cambiaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 Numeral 4to del Código de Comercio, es un (1/6%) del Capital, que representa en esta Letra La Cantidad de Un Mil Quinientos Seis Bolívares con 30/100 (Bs. 1.506,30) .- En cuanto a los gastos de protesto, y demás gastos ocasionados, de conformidad con lo establecido en el mismo Artículo 456 Numeral 3ro del Código de Comercio, debe producirse la prueba de los mismos para su procedencia.
Por último en cuanto a la indexación es de doctrina jurisprudencial reiterada, la cual reconoce su fundamento legal en el Artículo 1737 del Código Civil, que la misma procede desde su vencimiento.
Al folio ocho (8) corre otra letra de cambio que queda reconocida a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Con la misma la parte Atora demuestra una obligación cambiaria por el Capital de Tres Millones Setecientos Treinta Mil Noventa y Seis Bolívares con 55/100 (Bs.3.730.096,55), pagadera el 30 de Septiembre de 1998, a cargo de la Parte Actora ciudadana: CONSUELO BASTIDAS DE ROBERTI. No hubo cuestionamiento en relación a la legitimación activa del otro Co-actor Ciudadano: JOSE MIGUEL ROBERTI LOYO.
En cuanto a los intereses moratorios ellos se calculan de conformidad con lo establecido en el Artículo 456 Numeral 2º del Código de Comercio, que prevé una tasa del (5%) anual, a liquidar desde el 30 de septiembre de 1998 en adelante. Y en cuanto a la Comisión cambiaria de conformidad con lo establecido en el referido Artículo 456 Numeral 4° del Código de Comercio, es de un sexto por ciento (1/6%) del Capital, que representa en esta letra la Cantidad de Seis Mil Doscientos Dieciséis Bolívares con 83/100 (Bs. 6.216,83). En cuanto a los gastos de protesto y demás gastos ocasionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 numeral 3° del Código de Comercio, debe producirse la prueba de los mismos para su procedencia.
Por último, en cuanto a la indexación es de Doctrina Jurisprudencial, la cual reconoce su fundamento legal en el Artículo 1.737 del Código Civil, que la misma procede desde su vencimiento…”.

Corresponde ahora determinar el thema decidendum de la presente controversia, el cual está referido a la pretensión actora de que se le paguen las siguientes cantidades y conceptos –los cuales constan en su escrito modificatorio del escrito libelar, consignado en fecha 16 de diciembre de 1998- y que así quedan resumidas: A) Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado por las cambiales señaladas que opuso a la demandada para su reconocimiento y firma: i) Bs. 903.777,85 correspondiente a una primera letra de cambio signada 1/1 aceptada el 15 de septiembre de 1998, emitida en Caracas y librada para ser pagada por la accionada el 30 de septiembre de 1998. ii) Bs. 3.730.096,55, por igual concepto correspondiente a la segunda letra de cambio, signada 1/1, aceptada, emitida y librada igual que la primera letra de cambio y con vencimiento en igual fecha. B) Bs. 95.916,23, por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6% sobre el monto adeudado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. C) Por concepto de intereses al 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 30 de septiembre de 1998 y que totalizan Bs. 270.309,37: i) Bs. 52.720,400 por la primera letra. ii) Bs. 217.588,07 por la segunda letra. iii) Las cantidades que por tal concepto se siguiesen generando hasta “…que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada…”. D) Solicitó la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de inflación oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”.
Tales pretensiones quedaron controvertidas por la demandada, quien en su escrito de contestación -luego de haberse tempestivamente opuesto al decreto intimatorio librado en la presente causa- rechazó por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado, negando que se haya gestionado extrajudicialmente cobro alguno de las cambiales, las cuales en ninguna parte de su escrito de contestación aparecen impugnadas o desconocidas en cuanto a su contenido y firma, así como también rechazó el cobro judicial de lo originalmente demandado por concepto de honorarios profesionales –lo cual advierte esta superioridad no entra dentro de la materia a decidir por cuanto ello fue desechado por los accionantes en su escrito de reforma de la demanda de fecha 16 de noviembre de 1998- por lo que tampoco entra dentro del debate judicial el derecho a retasa que la demandada invocó en su contestación y, así se establece.
Finalmente, en su contestación la demandada adujo que el derecho a la indexación fue incluido en el monto de los instrumentos cambiarios demandados al cobro, con base a unos documentos que dijo poseer y que fueron suscritos por la coaccionante, CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, los cuales explican una relación de causalidad existente con las cambiales demandadas; relación de causalidad ésta ampliamente detallada en tal escrito alegatorio, por lo que arguyó también así, en cuanto a los intereses demandados, que los mismos se encontraban suficientemente compensados debido a las distintas novaciones de obligaciones que en dicha relación se produjeron, todos fuera del margen permitido por la ley, ya que se le estaba cobrando por tal concepto entre un 40% y un 45% anual, y a pesar que la estimación de la cuantía de la demanda fue reformada a la cantidad de Bs. 5.100.000,oo, la demandada sin hacer expresa indicación que la impugnaba, negó que el monto de las obligaciones pretendidas fuese por la cantidad de Bs. 6.365.593,34.
Asimismo, arguyó en sus informes de alzada que el escrito de promoción probatoria presentado por la parte actora era extemporáneo, y solicitó respecto del fallo apelado, que no existía coincidencia entre el monto de las cantidades pretendidas y el monto ordenado a pagar en el dispositivo de dicha sentencia. Tampoco, en cuanto a lo señalado en lo que llamó auto de admisión de la demanda. De manera poco clara, afirmó que como consecuencia de la decisión recurrida, en donde se la obliga a pagar intereses de mora calculados al 5% anual, entonces no debía pagar las sumas dinerarias por las cuales fue intimada, acusando que en tal intimación los intereses se calcularon al 35% anual y no al 5% que en el fallo apelado se ordenaba pagar. También acusó que se le estaba violando su derecho a la defensa así como al principio de igualdad de las partes, por cuanto al haber indicado el juez recurrido que debía producirse la prueba de los gastos extrajudiciales demandados para su procedencia, tal pronunciamiento se hizo fuera del lapso probatorio por lo que entonces ya no podía ella, la accionada, impugnar tales documentos. Además, con base a todos estos argumentos, imputó al fallo recurrido en apelación de incurrir en vicio de ultrapetita, debido a que infringió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó se le declare nula a tenor de lo establecido ex artículo 244 eiusdem. Finalmente, solicitó la reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda, alegando nulidad del auto de admisión por encontrarse viciado de nulidad, toda vez que en el mismo se refirieron cantidades de dinero que no constan ni en el libelo de demanda ni en la supuesta reforma o escrito complementario de la misma; siendo los autos de admisión, actos esenciales de validez de los actos subsecuentes.
La parte actora que también recurrió en alzada, y que si bien no produjo informes en esta instancia, señaló haber apelado a pesar de haber resultado ganancioso en la sentencia de primera instancia, por lo tanto nada se dijo respecto a las costas.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2000, intervino como tercero interesado el ciudadano FRANCISCO GONZALO BASTIDA, antes identificado, alegando ser co-propietario del inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, solicitando en consecuencia la suspensión de la medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Esta intervención que obliga al tercero a aceptar la causa en el estado en que se encuentre ex artículo 381 eiusdem, permitió al interviniente ejercer el recurso de casación que posteriormente fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal. Asimismo, en cuanto a la solicitud de suspensión de la medida preventiva aduciendo ser co-propietario del inmueble, la misma resulta improcedente por cuanto del documento de propiedad consignado al momento de la intervención, se desprende que el bien se encuentra a nombre de la demandada ciudadana ELVIA RODRIGUEZ CEDEÑO, que por tratarse de un bien indivisible, independientemente que el mismo haya sido adquirido en comunidad conyugal, haciendo procedente que la medida se decrete en su totalidad, y así se declara.
Luego de entrada la causa en etapa de sentencia en alzada, la accionada solicitó fuese declarada la perención de la instancia, dado que habiéndose ordenado la notificación de las partes para dictar sentencia, los accionantes esperando más de un año para cumplir con ello, eso produjo que la “obligación del sentenciador” se paralizase en espera de “…una actuación que incumbe a la actora…”.
Establecido lo anterior, a continuación pasa la alzada a fijar el hecho que ha quedado admitido por las partes en sus respectivos y tempestivos escritos alegatorios, el cual, no es objeto de prueba alguna a los fines de poder dirimir los demás hechos que han quedado controvertidos. A saber:
• Que en fecha 15 de septiembre de 1998, fueron libradas para ser pagadas por la demandada, dos letras de cambio cada una de ellas signadas 1/1, quien las aceptó igualmente, ambas con vencimiento al 30 de septiembre de 1998, una por la cantidad de Bs. 903.777,85 a la orden del coaccionante JOSÉ M. ROBARTI y, otra, por Bs. 3.730.096,55 a la orden de la coaccionante CONSUELO de ROBERTI.
Así las cosas, corresponde entonces resolver como punto previo, la solicitud hecha por la demandada de declaratoria de perención de la instancia y, de ser ésta desechada por improcedente, se deberá proceder entonces a sentenciar la solicitud de declaratoria de nulidad del fallo recurrido que se acusó haber incurrido en vicio de ultrapetita, luego de lo cual se dirimirá la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, alegándose nulidad del auto de admisión. En el evento que dicha solicitud resultare declarada improcedente, entonces procederá la alzada a resolver los puntos de fondo que han quedado controvertidos dentro del debate judicial.

PUNTO PREVIO: En fecha 17 de enero de 2006, la accionada solicitó se declarase la perención de la instancia por cuanto transcurrió más de un año desde el 21 de octubre de 2004, luego que correspondía a la parte actora consignar el cartel de notificación de la demandada con relación a que este juzgado superior entraría en el lapso para dictar sentencia en reenvio ex artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, formalidad que calificó esencial para la continuación del juicio dado que arguyó eso produjo que la “obligación del sentenciador” se paralizase en espera de “…una actuación que incumbe a la actora…”.

En sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de I.J. Lugo contra Unilever de Venezuela S.A., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado lo siguiente:

“...De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que faculta a esta Sala para casar de oficio la sentencia cuando advierta que en el fallo recurrido se cometieron infracciones de orden público, aunque no hubiesen sido denunciadas, se observa:”
“En el fallo recurrido se declara la perención de la instancia por cuanto a decir del Sentenciador de reenvío transcurrieron seiscientos setenta (670) días entre el 16 de abril de 1999, fecha en la cual el Juez...se abocó al conocimiento de la causa y el 2 de febrero de 2001, fecha en la cual los apoderados del demandante solicitan el abocamiento al juez..., quien dictó el fallo recurrido”.
“Observa la Sala que, en fecha 12 de agosto de 1998 la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia anulando el fallo de fecha 10 de enero de 1996, del mismo Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y en virtud de tal decisión es que el referido Tribunal Superior vuelve a conocer del caso, pero esta vez actuando como tribunal de reenvío”.
“Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de reenvío debe dictar la sentencia dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo del expediente, sin necesidad de informes de las partes ni ninguna otra actuación”.
“De conformidad con lo antes expuesto, debe concluirse que no estando obligado el demandante a realizar ninguna actividad procesal ante el Tribunal de reenvío, mal puede operar en su contra la perención de la instancia”.
“Por tanto, cuando el Tribunal de la recurrida declaró la perención de la instancia, causó indefensión al recurrente y quebrantó el dispositivo de los artículos 15, 267 y 522 del Código de Procedimiento Civil, siendo procedente que esta Sala case de oficio el fallo recurrido…”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, en el juicio de amparo seguido por la sociedad mercantil Alfarería La Maracayera S.A., se estableció lo siguiente:

“(…Omissis…) Una vez hecha la precisión de que la causa estaba en etapa de sentencia, la Sala no comparte las denuncias de la parte actora con referencia a las violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso y a la inobservancia del criterio sobre la perención expuesto por este Tribunal Supremo de Justicia”.
“En efecto, esta Sala en decisión N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, DHL, Fletes Aéreos C.A., en atención a una solicitud de revisión constitucional de un fallo que dictó la Sala Político-Administrativo de este máximo Tribunal que declaró la perención de una causa de nulidad, luego de dicho “Vistos”, esto es en etapa de sentencia, decidió lo siguiente:”
“Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
“Sin embargo, considera esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras que las partes estén legalmente facultadas para impulsar el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aún en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez”.
“Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento.
“De lo anterior se concluye que no puede declararse la perención de la instancia cuando la causa está en etapa de decisión. En el caso de autos, la Sala observa que la causa respecto a la cual se denunció la aplicación de la perención, se encontraba en etapa de sentencia, razón por la cual el juez actuó fuera de su competencia o en abuso de poder. Por tanto se desestima la denuncia que se formuló en este sentido. Así se decide…”.

Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto, podemos deducir claramente, que en autos se evidencia que la referida causa, fue recibida por esta alzada en fecha 20 de abril de 2004, en espera de una futura decisión por parte del tribunal en reenvío, debiendo reiterarse, que esta fase no constituye una nueva apertura de la instancia, y al no haber oportunidad de actuaciones de las partes, la causa se encuentra en estado de sentencia desde el recibo del expediente, por lo cual no se puede producir tal perención, (cfr., sentencia del 29 de noviembre de 1995, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli).

Asimismo, si bien es cierto que este tribunal ordenó la notificación de las partes, luego de recibido el expediente mediante el procedimiento de segunda instancia en reenvío, tal y como consta del auto arriba señalado, no es menos cierto, que ello lo fue a los fines de poner en conocimiento de las partes la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y fijar la correspondiente oportunidad para dictar la sentencia en reenvío que señala el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y, coetánamente, para el inicio del lapso que el artículo 90 del eiusdem refiere, que independientemente de tales lapsos, es necesario ratificar que en dicha fase no hay actuación de las partes que conlleven a la perención de la instancia, ya que la actuación antes referida es a los fines de dictar sentencia. No obstante, en el presente caso, al haber consignado la demandada su escrito de fecha 17 de enero de 2006, la formalidad de notificación quedó cumplida, comenzando a correr el referido lapso de recusación, encontrándose el expediente en estado de sentencia en reenvío. En razón de ello, esta superioridad declara improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 17 de enero de 2006. Así se decide.

PRIMERO: El fallo recurrido fue delatado por la demandada de haber incurrido en vicio de ultrapetita y consecuente violación de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a los siguientes argumentos con los que previamente formuló tal delación: Arguyó que no existía coincidencia entre el monto de las cantidades pretendidas y el monto ordenado a pagar en el dispositivo de dicha sentencia. Tampoco, en cuanto a lo señalado en lo que llamó auto de admisión de la demanda. De manera poco clara, afirmó que como consecuencia de la decisión recurrida, en donde se la obliga a pagar intereses de mora calculados al 5% anual, entonces no debía pagar las sumas dinerarias por las cuales fue intimada, acusando que en tal intimación los intereses se calcularon al 35% anual y no al 5% que en el fallo apelado se ordenaba pagar. Igualmente, alegó que se le estaba violando su derecho a la defensa así como el principio de igualdad de las partes, por cuanto al haber indicado el juez recurrido que debía producirse la prueba de los gastos extrajudiciales demandados para su procedencia, tal pronunciamiento se hizo fuera del lapso probatorio por lo que entonces ya no podía ella, la accionada, impugnar tales documentos.
Corresponde destacar, y dejar establecido en esta decisión judicial, que el auto de admisión dictado en el presente juicio, fue un auténtico decreto de intimación al pago con arreglo a las normas jurídicas que regulan el procedimiento monitorio de intimación en el Código de Procedimiento Civil. Que originalmente, los demandantes iniciaron una acción ordinaria de cobro y luego ésta, mediante su escrito de fecha 16 de noviembre de 1998, procedieron a reformar la demanda transformándola en uno especial de intimación, el cual quedó agotado apenas la accionada intimada procedió a formular por escrito su oposición al decreto intimatorio dictado, pasando automáticamente tal procedimiento especial a ser tramitado mediante el procedimiento ordinario; todo conforme establece el artículo 652 del Código Adjetivo Civil, que especialmente consagra que con la oposición formulada, automáticamente el decreto de intimación quedará sin efecto, no pudiendo procederse en ejecución forzosa, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda. Debe entonces quedar claro para la accionada, que con su sola oposición a tal decreto, el mismo quedó sin efecto, por lo que ninguno de los conceptos y cantidades allí expresados le pueden ser compelidos al pago. Así se establece.
Por otra parte, habiendo también la accionada acusado violación a su derecho de defensa e igualdad de las partes, porque el juez de primera instancia declaró en el fallo recurrido que debía producirse la prueba de los gastos extrajudiciales para decidir su procedencia, resulta obvio que estando el lapso de evacuación precluído, tal materia en modo alguno podría resultar nuevamente decidida, por lo que debe entenderse que la pretensión de cobro por tal concepto el juez de primera instancia la declaró improcedente. Así se establece.
Ahora, entrando en materia respecto a la solicitud de nulidad interpuesta en contra del fallo de primera instancia, constata quien aquí dirime, que una vez interpuesta la demanda la parte actora procedió en fecha 16 de diciembre de 1998 y antes de haber quedado admitida la demanda original, a reformarla íntegramente en los términos que han quedado fijados en la presente sentencia y los cuales aquí se dan por reproducidos. En consecuencia, las pretensiones actoras son las que se encuentran expresadas en tal reforma de demanda, por lo que la pretensión original de cobro judicial de honorarios profesionales que entonces señaló era por la cantidad de Bs. 1.158.488,60, dejó de formar parte de lo judicialmente pretendido por dichos sujetos procesales, ya que al haber reformado su demanda original demandando en intimación, lo relativo a honorarios profesionales fue expresamente dejado por los accionantes y conforme señala el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para que fuese fijado por el juez de primera instancia en el respectivo decreto de intimación al pago; decreto éste, por demás, que quedó sin efecto en el presente juicio –que empezó monitorio y terminó ordinario- por lo que nada se tiene que decidir judicialmente respecto a tales honorarios profesionales de abogado, ni ejercicio de derecho de restasa alguno, tal y como la accionada procedió a argumentar en su contestación. Así se establece.

Siendo ello así, queda claro que lo pretendido por los actores fue, lo siguiente: A) Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado por las cambiales señaladas que opuso a la demandada para su reconocimiento y firma: i) Bs. 903.777,85 correspondiente a la primera letra de cambio vencida el 30 de septiembre de 1998. ii) Bs. 3.730.096,55, por igual concepto correspondiente a la segunda letra de cambio, vencida en igual fecha. B) Bs. 95.916,23, por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6% sobre el monto adeudado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. C) Por concepto de intereses al 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 30 de septiembre de 1998 y que totalizan Bs. 270.309,37: i) Bs. 52.720,40 por la primera letra. ii) Bs. 217.588,97 por la segunda letra. iii) Las cantidades que por tal concepto se siguiesen generando hasta “…que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada…”. D) Solicitó la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de inflación oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”.
La demandada, por su parte negó, rechazó y contradijo tales pretensiones con los alegatos igualmente ya fijados en el presente fallo y, el juez de primera instancia procedió en la parte dispositiva de la recurrida a declarar CON LUGAR la demanda incoada, condenando a la accionada al pago de lo siguiente: A) La suma de Bs. 4.633.874,40 por concepto del capital adeudado de las dos letras de cambio instrumentos fundamentales de la demanda. B) La cantidad que por experticia complementaria al fallo se determine, por concepto de intereses moratorios calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, calculados sobre el capital adeudado desde el día 30 de septiembre de 1998 hasta la fecha “…de esta sentencia…”. C) La suma de Bs. 7.723,13, por concepto de derecho de comisión sobre el capital cambiario demandado. D) La cantidad que mediante experticia complementaria al fallo se determine por concepto de indexación sobre el capital adeudado, “…tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor del Banco Central de Venezuela desde el 30 de Septiembre de 1998 hasta la fecha de esta sentencia…”.

Así pues, el sentenciador de primera instancia conforme a lo alegado por las partes, acordó el cobro judicial del monto exacto del capital adeudado de las letras de cambio aludidas, así como también acordó el cobro judicial de intereses sobre las mismas y ello, al 5% anual sobre el capital, sólo que no señaló monto específico tal y como la parte actora sí hizo en su reforma de la demanda, cosa que en modo alguno constituye ultrapetita; y también acordó el cobro judicial del derecho de comisión que igualmente fue pretendido por la parte actora, formulando su cálculo dando como resultado una cantidad distinta a lo que los accionantes señalaron y respecto de la cual sólo cabe a éstos el ejercicio del recurso de apelación correspondiente, cosa que no hicieron, dado que su apelación fue ejercida sólo respecto a la falta de pronunciamiento de condenatoria en costas. Igualmente, procedió el juez de instancia en cuanto a la indexación judicialmente ordenada.
El ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a todo sentenciador a proferir decisiones que en su parte dispositiva sean expresas, positivas y precisas. Todo ello conlleva a que las decisiones judiciales deben ser congruentes con las pretensiones de los demandantes y con las defensas y excepciones deducidas por los demandados. En el presente caso, si bien algunas de las cantidades condenadas a pagar –como aquella fijada por concepto de derecho de comisión- no son iguales a las pretendidas, los conceptos accionados sí lo son. Y ello no significa que el sentenciador de primera instancia procedió entonces a otorgar a los demandantes más de lo que éstos solicitaron –que entonces sí sería ultrapetita, y no como erróneamente la demandada señaló en sus informes de alzada- y tampoco hubo omisión de pronunciamiento o citrapeta. El juez recurrido si emitió pronunciamiento sobre todos los puntos, sólo que no declaró todo procedente conforme a lo solicitado por la parte actora.
En consecuencia, la solicitud de nulidad de sentencia tal y como fue argumentada por la accionada, debe ser necesariamente declarada improcedente y, así se decide.

SEGUNDO: Corresponde ahora emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de reposición de la causa al estado de volver a admitir la demanda, alegando nulidad del auto de admisión por encontrarse viciado de nulidad, toda vez que en el mismo se refirieron cantidades de dinero que no constan ni en el libelo de demanda ni en la supuesta reforma o escrito complementario de la misma; siendo los autos de admisión, actos esenciales de validez de los actos subsecuentes.

Así, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

“…Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, …, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” (Remarcado de la alzada)

Ya ha quedado establecido en esta sentencia judicial, que la accionada procedió tempestivamente -15 de marzo de 1999- a formular oposición al decreto intimatorio que en fecha 21 de diciembre de 1998 se dictó –alegando no ser deudora de los accionantes- por lo que el mismo quedó sin efecto, pasando el proceso judicial a los trámites del procedimiento ordinario.
En consecuencia, mal puede ahora la accionada alegar la “nulidad” del decreto intimatorio dado que el mismo quedó sin efecto por disposición de ley. Y, en todo caso, tal decreto ha debido obedecer lo dispuesto en los artículos 643 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bastando cualquier tipo de oposición al mismo para dejarlo sin efecto. Siendo ello así, forzosamente esta superioridad debe declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa conforme a los argumentos expuestos por la demandada y, así se decide.

TERCERO: La parte actora ha pretendido que se le paguen las cantidades y conceptos por la misma señalados en su escrito de reforma de la demanda, las cuales versan sobre lo siguiente: A) Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado por las cambiales señaladas que opuso a la demandada para su reconocimiento y firma: i) Bs. 903.777,85 correspondiente a una primera letra de cambio signada 1/1 aceptada el 15 de septiembre de 1998, emitida en Caracas y librada para ser pagada por la accionada el 30 de septiembre de 1998. ii) Bs. 3.730.096,55, por igual concepto correspondiente a la segunda letra de cambio, signada 1/1, aceptada, emitida y librada igual que la primera letra de cambio y con vencimiento en igual fecha. B) Bs. 95.916,23, por concepto de derecho de comisión equivalente a 1/6% sobre el monto adeudado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. C) Por concepto de intereses al 5% anual, calculados desde la fecha de vencimiento de las letras de cambio, 30 de septiembre de 1998 y que totalizan Bs. 270.309,37: i) Bs. 52.720,40 por la primera letra. ii) Bs. 217.588,97 por la segunda letra. iii) Las cantidades que por tal concepto se siguiesen generando hasta “…que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada…”. D) Solicitó la aplicación del “…método de corrección monetaria e indexación, de acuerdo al informe sobre el Índice de inflación oficial, proporcionado por el Banco Central de Venezuela, a fin de que se le aplique a dicho monto, la cantidad correspondiente a la devaluación desde la fecha de la mora del deudor hasta la cancelación conforme a la sentencia definitiva…”.
Todo ello quedó controvertido por la demanda, quien rechazó tales pretensiones alegando que los hechos presentados por los accionantes eran inciertos. Básicamente negó que éstos hubiesen gestionado extrajudicialmente cobro alguno de las cambiales ya referidas, así como también adujo que el derecho a la indexación fue incluida en el monto de los instrumentos cambiarios demandados al cobro, con base a unos documentos que dijo poseer y que fueron suscritos por la coaccionante, CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, los cuales explican una relación de causalidad existente con las cambiales demandadas; relación de causalidad ésta ampliamente detallada en tal escrito alegatorio, por lo que también arguyó respecto a los intereses demandados, que los mismos se encontraban suficientemente compensados debido a las distintas novaciones de obligaciones que en dicha relación se produjeron, todos fuera del margen permitido por la ley, ya que se le estaba cobrando por tal concepto entre un 40% y un 45% anual. Finalmente y a pesar que la estimación de la cuantía de la demanda fue reformada a la cantidad de Bs. 5.100.000,oo, la demandada sin hacer expresa indicación que la impugnaba, negó que el monto de las obligaciones pretendidas fuese por la cantidad de Bs. 6.365.593,34. Igualmente, la demandada alegó extemporaneidad del escrito de promoción probatoria presentado en juicio por la parte actora.

Para resolver estos asuntos controvertidos de fondo, resulta menester que este sentenciador proceda a cumplir con la tarea de valoración de las pruebas que han quedado aportadas al proceso, dado que consta en los autos que solo los accionantes procedieron a promover pruebas. Previo a ello, la alzada establece que si bien la actora alegó la extemporaneidad de tal escrito, consta igualmente en los autos que no trajo ninguna prueba de ello, por lo que forzosamente debe la alzada valorar y apreciar el mismo. A saber:

• Reprodujeron el mérito favorable de los autos. Ello en modo alguno constituye válida promoción probatoria, por cuanto los jueces están obligados a apreciar y valorar todas las pruebas que quedan aportadas dentro de los procesos judiciales, tal y como los principios de la comunidad de pruebas y de la exhaustividad procesal consagran; especialmente, por así señalarlo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se establece.
• Ratificaron y reprodujeron las letras de cambio signadas respectivamente 1/1 y 1/1, aceptadas en fecha 15 de septiembre de 1998, en la ciudad de Caracas, para ser pagadas por la demandada y que corren insertas en el expediente. Al no haber sido las mismas tempestiva y válidamente impugnadas por la accionante, quien además afirmó en su contestación a la demanda haberlas suscrito cuando se refirió a los intereses que los accionantes pretenden en cobro judicial, se declaran las mismas judicialmente reconocidas según dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se aprecian y valoran según señala el artículo 1.363 del Código Civil y con arreglo a las normas que el Código de Comercio dispone. Así se declara.

En el presente caso, la parte actora trajo a los autos dos (2) letras de cambio signadas cada una 1/1 que aparecen aceptadas en fecha 15 de septiembre de 1998, una por la cantidad de Bs. 903.777,85 y, la otra, por la suma de Bs. 3.730.096,55 y así reconoció la accionada haberlas suscrito en calidad de aceptante de las mismas.
No obstante, la demandada negó ser deudora de los accionados y trabada la litis en los términos ya expuestos en este fallo, no habiendo ejecutado la accionada ninguna actividad probatoria sobre los hechos por ella expuestos, queda claro que la parte actora dio cumplimiento a la carga procesal de demostrar la existencia de la obligación que alegó se encontraba incumplida por la demandada, quien no desvirtúo lo alegado por su contraparte conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el Juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra Nelson José Mendoza Linares, expediente N° 031006, expreso lo siguiente:

“…Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente expresan:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
…Las partes tienen por carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponden al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generen un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, si bien reitera el artículo 1.354 del Código Civil agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fu actor que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca a su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…” (Sent 30-11-2000, caso Seguros La Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negativa constituye una afirmación. Por consiguiente el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que esta expresando es que la cumplió, y por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente esta afirmando.”

Aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto al caso bajo estudio, se constata así que la actora cumplió con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, demostrando con elementos de juicio contundentes la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alegó y, de igual forma, se constata que la parte demandada no aportó al proceso prueba alguno que evidenciara sus alegatos en la contestación, por lo que conforme a lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las cambiales producidas cumplen con el carácter de títulos de crédito, con todos los requisitos de fondo y de forma previstos en el artículo 410 del Código de Comercio.
En consecuencia, esta alzada debe declarar procedente la pretensión actora de que se le pague la cantidad de Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado por las cambiales señaladas que opuso a la demandada para su reconocimiento y firma, de los cuales la suma de Bs. 903.777,85 corresponde a la letra de cambio que signada 1/1, aceptada el 15 de septiembre de 1998, emitida en Caracas y librada para ser pagada por la accionada el 30 de septiembre de 1998 a favor del co-demandante JOSÉ M. ROBERTI LOYO, siendo la cantidad de Bs. 3.730.096,55, aquella correspondiente a la letra de cambio igualmente signada 1/1, aceptada, emitida y librada igual que la primera letra de cambio y con vencimiento en igual fecha -30 de septiembre de 1998- pero, a favor de la ciudadana CONSUELO BASTIDA de ROBERTI. Así se declara.

En cuanto a los gastos de cobranza extrajudicial aducidos por la parte actora en su demanda, dado que la misma resultó ser íntegramente reformada por dichos sujetos procesales, y siendo que tal pretensión quedó excluida del petitum expuesto en tal reforma, nada tiene esta superioridad que decidir al respecto, por cuanto los mismos no entraron dentro del tema a decidir en el presente fallo judicial. Así se establece.
En lo concerniente al derecho de comisión en defecto de pacto, este juzgador lo considera procedente, visto que ésta fue reclamada por el portador del instrumento cambiario, y a la vez se materializó mediante las dos letras de cambio que quedaron judicialmente reconocidas; todo ello, conforme lo prevé el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio que lo tasa en un sexto por ciento (1/6%) sobre el capital adeudado, esto es, Bs. 4.633.874,40, y acordado en la sentencia en Bs. 7.723,13, todo con sujeción a lo acordado en la sentencia dictada con respecto al presente juicio por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal.
También pretendió la parte actora, que la demandada quedase condenada al pago de intereses sobre el capital adeudado, calculados éstos a la tasa del 5% anual lo cual resulta procedente según dispone el artículo 451 del Código de Comercio y, si bien los accionantes alegaron que desde el 30 de septiembre de 1998 a la fecha de la reforma de la demanda ascendían a la cantidad de Bs. 270.309,37 para ambas letras de cambio -Bs. 52.720,40 por la primera letra y Bs. 217.588,97 por la segunda- tal determinación deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo y realizada por un solo experto nombrado por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 30 de septiembre de 1998, exclusive, por cuanto ésa es la fecha de vencimiento de ambas letras de cambio, y, como igualmente peticionaron los demandantes que se condenase a la demandada al pago de los intereses que se siguiesen generando hasta “…que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio en caso de oposición de la demandada…”, resulta igualmente procedente que ello también se acuerde en el dispositivo del fallo por resultar procedente, debiendo incluirse dentro de la experticia complementaria que aquí se refiere, el cálculo respectivo hasta la fecha de la presente sentencia, a los fines de evitar incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, y así se decide.

En lo relativo a la corrección monetaria del capital adeudado solicitada por los accionantes en su reforma de la demanda, siendo que la obligación adeudada trata de una obligación de valor, por lo que la misma ha debido ser pagada el 30 de septiembre de 1998, fecha de vencimiento de ambas letras y, siendo que es un hecho público y notorio comunicacional la pérdida del valor adquisitivo de la moneda legal debido a la inflación que sufre el país, así como habiendo sido demostrada en el juicio la mora de la deudora en el cumplimiento de tales obligaciones cambiarias, resulta igualmente procedente que dicha pretensión se acuerde procedente dado que es a partir de la fecha de la mora en que se traslada sobre la cabeza de la deudora el peso que tal pérdida del valor adquisitivo de la moneda se sufre y más aun, por cuanto lo contrario sería romper sin justa causa el equilibrio patrimonial entre las partes.
La Jurisprudencia patria ha señalado que la médula espinal del tema de la indexación se encuentra realmente en la traslación de la carga de los riesgos de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, traslación esa que se produce como consecuencia de la mora del deudor. A título de referencia, de ello dan cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 1334 -los plazos no impiden la compensación- 1737 -principio nominalista de las obligaciones -del Código Civil, pues de ellas se colige que mientras el deudor no ha incurrido en retardo imputable en el cumplimiento de la prestación debida (mora debitoris), el acreedor debe soportar los riesgos a que esté sujeto el bien debido.

Por argumento en contrario, una vez que el deudor incurre en mora en cuanto al cumplimiento de tales obligaciones dinerarias, el principio nominalista antes referido deja de ser aplicado, pues, con base a la justicia y equidad que se hace impostergable, el riesgo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda se traslada de los hombros del acreedor a los del deudor moroso, quien es el que a partir de su mora el que debe comenzar a soportar los riesgos de la pérdida de tal valor adquisitivo. Ello, debe ser así, por cuanto en virtud de la mora del deudor no se debe propiciar un injusto desequilibrio patrimonial para el acreedor y un ilegítimo enriquecimiento sin causa para el deudor.
En consecuencia, la alzada declara procedente tal solicitud y para la determinación de la indexación correspondiente sobre el capital adeudado, esto es, Bs. 4.633.874,40, se ordenará en el dispositivo del fallo una experticia complementaria conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, realizada por un solo experto nombrado por el tribunal quien hará el cálculo respectivo desde la fecha de la mora del deudor 30 de septiembre de 1998, exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia tomando en cuenta los valores reflejados en los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que el Banco Central de Venezuela haya dictado y dicte durante dicho lapso. Así se decide.

En cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1999, proferida por el tribunal de la causa, por haber omitido éste último la condenatoria en costas de la demandada, cabe destacar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente, lo siguiente:

“…A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas…”.

En el caso de autos se evidencia que, el juez a quo mediante sentencia recurrida declaró con lugar la demanda incoada y en consecuencia condenó a pagar a la demandada las cantidades reclamadas por la parte actora, por lo que en ese sentido se evidencia que en efecto omitió pronunciarse sobre dicha condenatoria, dado que la demandada resultó totalmente perdidosa en el proceso incoado, por lo que en atención a ello y en aras de resarcir los gastos ocasionados, resulta procedente la condenatoria en costas de la parte demandada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

V
DISPOSITIVO DEL FALLO

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 16 de noviembre de 1999 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda modificada con las motivaciones aquí expuestas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro por bolívares interpuesta por vía de intimación, por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL ROBERTI LOYO y CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI, en contra de la ciudadana ELVIA RODRIGUEZ CEDEÑO, a la cual se le condena a pagar a la parte actora, lo siguientes conceptos y montos: 1) La cantidad Bs. 4.633.874,40 por concepto de capital adeudado respecto a las dos letras de cambio accionadas, instrumentos fundamentales en la presente demanda, de la cual Bs. 903.777,85 corresponde a la letra de cambio que signada 1/1, fue aceptada el 15 de septiembre de 1998, emitida en Caracas y librada para ser pagada por la accionada el 30 de septiembre de 1998 a favor deL co-demandante JOSÉ M. ROBERTI LOYO, siendo la cantidad de Bs. 3.730.096,55, aquella correspondiente a la letra de cambio igualmente signada 1/1, aceptada, emitida y librada igual que la primera letra de cambio y con vencimiento en igual fecha -30 de septiembre de 1998- pero, a favor de la ciudadana CONSUELO BASTIDAS de ROBERTI. 2) La cantidad de Bs. 7.723,13 por concepto de derecho de comisión prevista en el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio –esto es, un sexto por ciento (1/6%)- sobre el capital adeudado –Bs. 4.633.874,40- que las referidas cambiales representan. 3) La suma que resulte determinada mediante experticia complementaria al fallo que aquí se ordena, por concepto de intereses sobre el capital adeudado –Bs. 4.633.874,40- calculados éstos a la tasa del 5% anual a tenor de lo previsto en el artículo 451 del Código de Comercio, a partir de fecha en que la demandada incurrió en mora –esto es, 30 de septiembre de 1998, exclusive -, hasta la fecha de la presente sentencia y mediante el nombramiento de un solo experto por el tribunal. 4) La cantidad que resulte determinada mediante experticia complementaria al fallo, por concepto de indexación ó corrección monetaria sobre el monto del capital adeudado -Bs. 4.633.874,40 - desde la fecha de la mora del deudor 30 de septiembre de 1998- exclusive, hasta la fecha de la presente sentencia judicial, mediante el nombramiento de un solo experto por el tribunal y tomando para ello en cuenta a los valores contenidos en los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos y por emitir durante dicho período por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada como ha sido la presente decisión fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes, conforme disponen los artículos 233 y 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,



ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL



AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó, registró y agregó el expediente la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL



AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ

MJ/AGP/rf.-
Exp. 05-9235