REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)
(196º y 147º)
ACCIONANTE: LUISA INES SANCHEZ de LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.146.855.
APODERADOS
JUDICIALES: ALEJANDRO E. LEDEZMA S. y MAYERLIN MARTINEZ V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.376 y 72.520, respectivamente.
ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (OMISION DE PRONUNCIAMIENTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO)
EXPEDIENTE: 06-9770
I
PRELIMINAR
Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto cumpliendo funciones de distribuidor de turno, contentivas de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana LUISA INES SANCHEZ de LEDEZMA representada por ALEJANDRO E. LEDEZMA S. y MAYERLIN MARTINEZ V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.376 y 72.520, respectivamente, todos identificados supra, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la apelación ejercida contra el auto fechado 03 de mayo de 2006, su negativa de proveer las copias certificadas solicitadas por la representación judicial accionante en amparo de las actuaciones relacionadas con la apelación y no pronunciarse con respecto a la indexación acordada a favor de la actora en el juicio que por resolución de contrato de venta con pacto de retracto, daños y perjuicios y nulidad de ventas e hipoteca, interpuso la ciudadana LUISA INES SANCHEZ de LEDEZMA y RAFAEL EDUARDO LEDEZMA contra el ESCRITORIO TECNICO ECONOMICO MELEAN PEREZ y ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE), y VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A.; que citó en saneamiento al Escritorio Técnico Melean Pérez y Asociados, S.A. (ETEMEPE) sucedida procesalmente por INVERSIONES BANPRO, C.A., y luego por BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A.
En efecto, se da inicio a ésta pretensión de amparo constitucional, mediante solicitud presentada en fecha 26 de mayo del año en curso por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de Tribunal Distribuidor, quien en virtud de la insaculación legal realizada asignó el conocimiento de las presentes actuaciones a este Juzgado Superior. Se recibió en fecha 31 de mayo de 2006 y por auto de fecha 01 de junio del mismo año se le dio entrada y cuenta al Juez.
El presunto agraviado fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los supuestos facticos y jurídicos que de seguidas se explanan:
Adujo la representación judicial actora que las omisiones delatadas como lesivas se producen en un juicio que se inició mediante demanda que por resolución de contrato de venta con pacto de retracto, daños y perjuicios y nulidad de ventas e hipoteca, interpuso la la ciudadana LUISA INES SANCHEZ de LEDEZMA y RAFAEL EDUARDO LEDEZMA contra el ESCRITORIO TECNICO ECONOMICO MELEAN PEREZ y ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE), y VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A.; que citó en saneamiento al Escritorio Técnico Melean Pérez y Asociados, S.A. (ETEMEPE) sucedida procesalmente por INVERSIONES BANPRO, C.A., y luego por BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A., que concluyó con sentencia emanada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal que puso fin al proceso, por cuanto casó sin reenvío, fechada 25 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, que declaró: 1.-) CON LUGAR la apelación ejercida por la codemandada VALORES INMOBILIARIOS B.P., C.A.; 2.-) SIN LUGAR la apelación ejercida por la codemandada ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE); 3.-) CON LUGAR la demanda; y en consecuencia procedente: 1.- La resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de doscientas noventa y nueve (299) acciones y de una acción, respectivamente, de CENTRO SONIDO INTERNACIONAL C.A., ambos celebrados el 02 de junio de 1988 entre LUISA INÉS SÁNCHEZ de LEDEZMA y ESCRITORIO TÉCNICO-ECONÓMICO MELEAN PÉREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE); 2.- La nulidad del contrato de compraventa de un bien inmueble celebrado entre Centro SONIDO INTERNACIONAL C.A. y ESCRITORIO TÉCNICO-ECONÓMICO MELEAN PÉREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 01 de julio de 1988, bajo el No. 48, Tomo 3, Protocolo Primero; 3.- La nulidad del contrato de compraventa celebrado entre ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) y VALORES INMOBILIARIOS B.P., C.A., registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda el 27 de octubre de 1989, bajo el No. 37, Tomo 14, Protocolo Primero; 4.- La nulidad del contrato de hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes mencionado Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1988, bajo el No. 37, Tomo 12, Protocolo primero; y 5.- Se condena al ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) a pagar a los actores por indemnización de daños y perjuicios, las siguientes cantidades: a.- doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00) correspondiente al valor del inmueble; b.- trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) por concepto del monto por el cual la demandada ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) hipotecó el inmueble a favor del BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A. S.A.C.A.; c.- tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto del valor de la letra de cambio dada en garantía a la demandada, librada y aceptada el 02 de febrero de 1988; d.- ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de pago efectuado a la demandada por la acción judicial intentada contra los actores; e.- once millones ciento veinticinco mil quinientos treinta y un bolívares con 33/100 céntimos (Bs. 11.125.531,33) por concepto del valor de la letra de cambio que la actora entregó en garantía y que la demandada accionó; y, f.- dos millones ochocientos diecinueve mil ochocientos veintiún bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.819.821,62), suma que constituye la diferencia entre el valor de las entregas de oro refinado dadas por los actores y las remesas de dinero enviadas por la demandada; y 4.-) CON LUGAR la cita de saneamiento propuesta por VALORES INMOBILIARIOS B.P., C.A., sustituida procesalmente por INVERSIONES BANPRO, C.A., y por consiguiente, condenó al ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) a pagar al garantido por indemnización de daños y perjuicios: a) la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) correspondientes al precio recibido por la venta del inmueble; y, b.- el incremento producido en el valor del inmueble desde su adquisición hasta la fecha en que se publique la decisión, ordenó experticia complementaria del fallo y, condenó en costas del recurso de apelación y del proceso al ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) por haber resultado totalmente vencida en el juicio.
Que el expediente se mantuvo estático hasta el 16 de marzo de 2004, fecha en la cual fue remitida la causa al Juzgado delatado como agraviante. Al tener conocimiento la parte actora de la decisión dictada, se dio por notificada voluntariamente por ante la sede del referido juzgado y procedió a consignar poder apud acta y a dar el impulso necesario a la ejecución de la sentencia, solicitando al a quo el nombramiento de expertos contables para el calculo de la indexación a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, en virtud de lo cual el referido tribunal en fecha 09 de agosto de 2005, actuó de conformidad con lo dispuesto en el particular 4° de la referida decisión, acto éste que fue declarado desierto. En fecha 20 de septiembre de 2005, se solicitó nuevamente el nombramiento de expertos, lo cual fue acordado en fecha 10 de octubre de 2005.
Luego de haber sido nombrados los expertos en fecha 14 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la entrega del inmueble y la restitución de las acciones de la compañía CENTRO SONIDO INTERNACIONAL, C.A., sin embargo fue en fecha 20 de diciembre de 2005 cuando el juez a quo señaló que hasta tanto no fueran consignados los informes de los expertos contables por ante ese Despacho, no se decretaría la ejecución voluntaria y menos aun la ejecución forzosa solicitada por la parte actora. Que consignada en fecha 09 de febrero de 2006 la experticia complementaria del fallo en lo que respecta a la corrección monetaria, en la que se acordó que ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) y VALORES INMOBILIARIOS B.P., C.A., deberían cancelar a la ciudadana LUISA INES SANCHEZ de LEDEZMA por concepto de daños y perjuicios indexados desde octubre de 1998, hasta el mes de enero de 2006, la cantidad de bolívares trece millardos setecientos cuatro millones cuatrocientos treinta y siete mil quinientos sesenta y nueve bolívares con 23 céntimos (Bs. 13.704.437.569,23), cálculos que fueron obtenidos y actualizados de acuerdo a las fechas bases indicadas , conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela.
Por auto del 15 de marzo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y concedió un lapso de siete (7) días de despacho a la parte perdidosa a tales efectos, vencido dicho lapso, en fecha 16 de marzo de 2006, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la misma y consignó en la misma oportunidad escrito de intimación de honorarios, siendo que en fecha 03 de mayo de 2006, -mes y medio después de haberse realizado dicha solicitud, fue cuando el tantas veces señalado tribunal delatado como agraviante, ordenó la ejecución forzosa, y decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad del “…ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) y VALORES INMOBILIARIOS B.P., C.A., a favor de la accionante, hasta cubrir la cantidad de ochenta y nueve millones setecientos setenta y cinco mil doscientos cuarenta y un bolívares con 19 céntimos (Bs. 89.765.241,19), suma ésta que comprende el doble de la cantidad condenada a pagar en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004… mas las costas de la ejecución calculados al diez por ciento (10%), que ascienden a la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Cinco bolívares con 29 Céntimos (Bs. 4.274.535,29) … Asimismo se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil …medida ejecutiva de embargo a favor de Banco Provincial S.A. Banco Universal, sobre bienes de la empresa ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE) hasta cubrir la cantidad de Veintiocho Mil Ochocientos Seis Millones Setecientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 28.806.618.895,38), suma esta que comprende el doble de la cantidad indexada condenada a pagar en la sentencia de fecha 25 de febrero de 2004 … mas las costas de la ejecución calculadas al diez por ciento (10%), que ascienden a la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Un Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Cincuenta y Seis Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 1.371.743.756,92) …”.
Que dichas incongruencias y contradicciones entre el Decreto de Ejecución Voluntaria con el de Ejecución Forzosa, conforman una flagrante violación a lo dispuesto en el propio proceso y sus decisiones en las que se incluye la sentencia definitiva, y que adicionalmente el a quo excluyó al codemandado VALORES INMOBILIARIOS B.P., C.A. del litis consorcio pasivo.
Que en fecha 04 de mayo de 2006, se ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de mayo de 2006, para evitar que dicho agravio se consumara sin que –en decir del actor- el juzgado señalado agraviante haya procedido a tramitar la misma, obstaculizando mas bien el curso de dicho proceso, al negar las copias que se han solicitado a los fines de tramitar y remitir dicho recurso al juzgado superior que corresponda a los fines de decidirlo, por lo que el expediente se encuentra detenido; en virtud de lo cual se ejerce la acción de amparo constitucional sub examine por no existir otra vía para restituir la situación jurídica infringida. Que aunado a lo expuesto, su representada ha realizado varias solicitudes con respecto de las cuales nunca el dicho tribunal ha proveído, entre las cuales mencionó la solicitud de resguardo del expediente lo cual no se realizó, el tramite del recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 03 de mayo de 2005, la no tramitación de la intimación de honorarios profesionales en ocasión de lo cual, el mencionado tribunal se limitó a ordenar la apertura de un cuaderno separado a tales fines en lugar de acordarlo en la ejecución forzosa.
Que se deduce de lo expresado, que el a quo vulneró lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, referidos a la tutela judicial efectiva así como los derechos referidos a la defensa, al debido proceso, de petición y de obtener respuesta oportuna y adecuada. Que luego de su censurada conducta al decretar la ejecución forzosa sin procesar la apelación ejercida hace mas de 15 días, el a quo ha proferido otras decisiones, y concluye su escrito contentivo de la acción de amparo de marras señalando la conducta omisiva del tribunal a quo al negarse a conceder a la parte actora la indexación, después de aceptar la misma y luego de evacuarse la solicitud de experticia complementaria y obligarla al pago de honorarios de los expertos contables designados por el tribunal, lo que lesiona –en decir del actor-, los derechos constitucionales de su representada ya señalados como infringidos, al dictar las señaladas decisiones irritas, violatorias, contradictorias y lesivas al orden constitucional.
Por último, señaló que basa su pretensión de tutela constitucional en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en los artículos 26, 49 y 51 del Texto Fundamental, por la evidente omisión del tantas veces mencionado tribunal agraviante de declarar la indexación de la cantidad condenada a pagar a favor de la hoy accionante acordada a favor del Banco Provincial al favorecerlo al ordenarle el pago de una cantidad que no le corresponde, como también, por no procesar la apelación ejercida, proveer las copias solicitadas a tales efectos y no decretar la ejecución forzosa. Finalmente, solicitó se decrete medida cautelar innominada conforme a lo preceptuado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consistente en ordenar al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, se abstenga de dictar cualquier decisión o proveer cualquier pedimento de las partes, antes de que sea decidida la presente acción de amparo constitucional, esto a los fines resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal debe previamente, determinar su competencia para conocer de la presente acción, en este sentido se observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional incoada contra el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, por la presunta omisión de pronunciamiento en y siendo como es este Tribunal, el superior jerárquico del Tribunal accionado en amparo por omisión, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta, competente este Juzgado para conocer de la presente acción. Y así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
De actas se evidencia que el accionante en amparo denunció la subversión del proceso por omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la apelación ejercida contra el auto fechado 03 de mayo de 2006, su negativa de proveer las copias certificadas solicitadas por la representación judicial accionante en amparo de las actuaciones relacionadas con la apelación y no pronunciarse con respecto a la indexación acordada en la experticia complementaria dictada en el juicio que por resolución de contrato de venta con pacto de retracto, daños y perjuicios y nulidad de venta e hipoteca, interpuso la ciudadana LUISA INES SANCHEZ de LEDEZMA y RAFAEL EDUARDO LEDEZMA contra el ESCRITORIO TECNICO ECONOMICO MELEAN PEREZ y ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE), y VALORES INMOBILIARIOS B.P. C.A.; que citó en saneamiento al otro codemandado, sucedida procesalmente por INVERSIONES BANPRO, C.A., luego por BBVA BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL, C.A..
Ahora bien, en perfecta sintonía con lo anteriormente expuesto, y explanados como han sido los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de amparo que nos ocupa, se evidencia que el accionante en amparo fundamenta su pretensión en omisión de pronunciamiento, referida la primera a la no tramitación del recurso de apelación ejercido contra la providencia de fecha 03 de mayo de 2006 y no proveer las copias solicitadas a tales efectos, según se desprende del folio trece (13), lo que –en su decir-, “…obliga a esta Acción de Amparo por ser la única vía restante para que cese el daño, ya que el Juzgado inclusive ha tratado de Obstaculizar este proceso, ya que las copias que se han solicitad, el propio Tribunal … ha manifestado retenerlas para enviarlas al tribunal Superior”.
Al respecto, es imperativo para quien aquí decide señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil dispone a tales efectos lo siguiente:
“Remisión de copias o cuaderno separado. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Así, se evidencia del folio 79 de este expediente que el recurso de apelación ejercido fue oído en el sólo efecto devolutivo, por auto de fecha 05 de mayo del año en curso, y del texto de la norma transcrita se colige que es potestad de la parte recurrente señalar al tribunal cuales son las copias necesarias a los fines de continuar con los tramites correspondientes y que es el Tribunal de la causa quien remite con oficio al Tribunal Distribuidor de alzada las actuaciones que indiquen las partes, motivo por el cual no se puede considerar que el juzgado como agraviante haya obstaculizado de ninguna forma la tramitación del recurso ejercido y que haya incurrido en omisión de pronunciamiento.
De la misma forma se debe indicar que la facultad de indicar las copias que deberán remitirse al Juzgado Superior a los fines de conocer del recurso ejercido, fue establecida por la ley en beneficio de las partes; y en los casos de no expedirse las copias en cuestión, el interesado deberá solicitar ante la alzada correspondiente que subsane el dicho vicio, para que dicho juez requiera al a quo las copias de las actuaciones pertinentes. Igualmente, se evidencia que el tramite establecido en la norma in comento fue cumplido mediante auto de fecha 05 de mayo de 2006, donde insta a la parte a señalar las copias requeridas. Adicionalmente se debe indicar que lo denunciado constituye un acto de mero trámite lo cual como ya se indicó puede a todo evento ser resuelto por el Juez alzada, que conocerá del recurso de apelación ejercido, por lo que es forzoso para este sentenciador concluir la inexistencia de la omisión delatada y Así se establece.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal actuando en Sede Constitucional pronunciarse con respecto a la segunda denuncia de omisión de pronunciamiento imputada al juzgado señalado como agraviante, relacionada con la negativa de incluir en el decreto de ejecución forzosa, la indexación de la cantidad condenada a pagar a favor de la hoy accionante, conforme a lo dispuesto en la experticia complementaria del fallo, evacuada en juicio.
En este sentido, se desprende del las copias certificadas que sirven de sustento a la acción de amparo objeto de estudio, que en fecha 03 de mayo de 2006 el denunciado tribunal emitió decreto de ejecución forzosa con vista a lo solicitado por la parte actora –hoy accionante en amparo- en diligencias suscritas en fecha 16 y 20 de marzo del año, respectivamente, así como en escrito fechado 29 de marzo de este mismo año, y se evidencia que con relación a las cantidades objeto de experticia complementaria a los fines de determinar su indexación, se acordaron las correspondientes medidas de embargo ejecutivo, y se indicó a favor de quien operaba la misma, que al diferir lo acordado de lo solicitado por el actor y acordado en la experticia complementaria del fallo motivó que se ejerciera el recurso de apelación contra dicho auto, empero, si bien es cierto que el accionante en amparo puede discrepar de lo decidido por el juzgador, ello no implica omisión de pronunciamiento, mas aun cuando en auto fechado 08 de junio de 2006, el cual riela a los folios 80 al 88 ambos inclusive, el juzgado supuesto agraviante amplió el análisis del punto relacionado con la experticia complementaria del fallo y la indexación que en su parte pertinente reza:
“…De las conclusiones a las cuales llegan, los expertos designados, a criterio de este tribunal, no están acordes con la correcta interpretación y alcance de la experticia ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia, por las razones siguientes:
1. En primer lugar los expertos manifiestan que el Escritorio Técnico Económico Melean Pérez y Asociados S.A. (ETEMEPE) y Valores Inmobiliarios BP. C.A., deberá cancelar a la Ciudadana Luisa Inés Sánchez de Ledezma, las sumas allí indicadas. Si nos referimos al dispositivo del fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, resulta evidente que, en el numeral 4) se hace referencia, únicamente, a la cita en saneamiento, en la cual la condena de pagar recae, exclusivamente sobre el Escritorio Técnico Económico Melean Pérez y Asociados S.A. (ETEMEPE) y no sobre Valores Inmobiliarios BP. C.A., siendo ésta última el garantido, a quien, en todo caso, le correspondería cobrar las sumas allí condenadas. …
Por las razones anteriormente expuestas, resulta evidente, sin lugar a dudas, que la experticia realizada por los ciudadanos Luis R. Vivas, Gladys Bermúdez y Alvi J. Martínez M., no alcanzó el fin para el cual fue propuesta la misma, ya que los expertos se alejaron de los parámetros establecidos para la realización de la misma, ya que, como se dijo anteriormente, no se trataba de una indexación de cantidades de dinero con base a los índices del Banco Central de Venezuela, sino que, por el contrario, debían determinar, de manera prudencial el incremento de valor del inmueble, con base a los criterios existentes en el mercado inmobiliario. Así se acuerda. (…).
…Posteriormente y a petición de la parte actora, en fecha Tres (03) de Mayo de 2.006, dicta providencia a través de la cual decreta la ejecución forzosa y, se provee en consecuencia, ordenándose librar oficios a las Oficinas Públicas allí mencionadas e, igualmente fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Escritorio Técnico Económico Melean Pérez y Asociados S.A. (ETEMEPE) y a favor de la parte demandante, a cubrir la suma de Ochenta y Nueve Millones Setecientos Sesenta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Un Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 89.765.241,19), correspondiente al doble de la cantidad condenada a pagar en la sentencia a ETEMEPE y a favor de la parte accionante.
En el mismo auto, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Cita en Saneamiento, fue decretada medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de Escritorio Técnico Económico Melean Pérez y Asociados S.A. (ETEMEPE) y a favor del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, a cubrir la suma de Veintiocho Mil Ochocientos Seis Millones Seiscientos Dieciocho Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 28.806.618.895,38), indicándose que comprende el doble de la suma indexada mas las costas de ejecución.
Resulta evidente que, no habiendo sido efectuada la experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros establecidos y contenidos en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cualquier cálculo que se hiciere con dicha prueba pericial resultaría errado y no ajustado a la realidad procesal que nos ocupa. (…).
Así, se evidencia de dicho auto que se declaró la nulidad parcial de la providencia recurrida en apelación, fechado 03 de mayo de 2006, mediante el cual se acordó la ejecución forzosa del fallo dictado en fecha 25 de febrero de 2004, en lo que respecta al decreto de medida de embargo ejecutivo que recayó sobre bienes propiedad del ESCRITORIO TECNICO-ECONOMICO MELEAN PEREZ ASOCIADOS, S.A. (ETEMEPE). Igualmente se observa que en fecha 08 de junio del mismo año, el a quo dictó auto donde declaró la nulidad e ineficacia del informe pericial realizado y declaró la nulidad parcial de la providencia dictada el 03 de mayo de 2006, únicamente en lo que respecta al decreto de la medida de embargo ejecutivo recaído sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ya referida, lo que implica que el a quo se pronunció sobre los puntos señalados como omitidos y dejó sin efecto el auto cuya apelación se atribuía como omitida en su trámite, lo que determina que en este último aspecto no se configura la omisión sub analisis, motivo por el cual considera este juzgador que la acción que nos ocupa debe ser declarada forzosamente inadmisible, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA INES SANCHEZ de LEDEZMA, representada por los abogados ALEJANDRO E. LEDEZMA S. y MAYERLIN MARTINEZ V., contra el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS por omisión de pronunciamiento.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales una de ellas se remitirá al Juzgado denunciado como agraviante.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. Caracas, dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,
ARTURO J. MARTINEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. AMERICA DEL VALLE GOMEZ P.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente, la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. AMERICA DEL VALLE GOMEZ P.
EXP. No. 06-9776
AMJ/gloria
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