REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
196º y 147º

DEMANDANTE: YOLANDA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.030.511.
APODERADOS
JUDICIALES: WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JHON HENRY WILLIAMS P., MARIA VIRGINIA DE REYNALDO y MARÍA DEL CARMEN CUBEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.003, 9.630, 55.357 y 55.343, respectivamente.

DEMANDADO: HÉCTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.18.0183.607.
APODERADOS
JUDICIALES: EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y ELENA MARIA CALDERO FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.219, 49.966 y 105.502, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Regulación de Competencia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9772

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el abogado EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ciudadano HÉCTOR GREGORIO COMPANIONI, en contra de la decisión de fecha 02 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se declaró competente para seguir conociendo del juicio seguido por la ciudadana YOLANDA SALAS, el cual fue asignado para su decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 30 de mayo de 2006 se declaró incompetente para conocer arguyendo que solo los Juzgados Superiores deben conocer del recurso de regulación de competencia, en consecuencia ordenó la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quedando asignado a esta alzada el conocimiento del asunto en fecha 01 de junio de 2006, y recibido el expediente el 06 de junio de 2006, por lo que se fijó a tenor de lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de dictar sentencia.
Conforman estos autos, copias certificadas expedidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivas de lo siguiente:

• Libelo de la demanda interpuesto por los abogados WILLIAM WILLIAMS TRUJILLO, JHON HENRY WILLIAMS P., MARIA VIRGINIA de REYNALDO y MARÍA DEL CARMEN CUBEROS, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YOLANDA SALAS.
• Contrato de arrendamiento suscrito el 01 de junio de 2003, por las partes litigantes y convenio fechado 30 de abril de 2004.
• Auto de admisión de la demanda expedido del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de Julio de 2005.
• Poder especial otorgado por el ciudadano HÉCTOR GREGORIO COMPANIONI PEDRAZA a los abogados EDGAR NÚÑEZ CAMINERO, FERMIN TORO OVIEDO y ELENA MARIA CALDERO FERNANDEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito metropolitano de Caracas, el 11 de noviembre de 2005, bajo el No. 71, Tomo 131 de los libros respectivos.
• Escrito mediante el cual la representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión Previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Diligencia fechada 27 de marzo de 2003, suscrita por el ciudadano FERMÍN TORO mediante la cual impugnó mediante recurso de regulación la decisión proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2006, en la cual se declaró competente para seguir conociendo de la causa.
• Auto fechado 30 de marzo de 2006, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno de regulación de competencia.
• Convenio suscrito entre las partes en fecha 01 de junio de 1999.
• Comunicación del 25 de mayo de 2000, emitida por la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES, autorizada por YOLANDA SALAS, a la parte demandada, notificándole la no prorroga del contrato.
• Convenio fechado 09 de junio de 2000, celebrado entre las partes litigantes en el presente juicio.
• Contrato de arrendamiento fechado 01 de junio de 2003, celebrado por la arrendadora y el arrendatario.
• Comunicación del 05 de abril de 2004, mediante la cual la actora manifestó la no prorroga del contrato al arrendatario y convenio celebrado entre las partes el 30 de abril de 2004.
• Auto de fecha 30 de mayo de 2006 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente conforme a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Quiere esta sentenciadora acotar que en las copias certificadas remitidas a esta Superioridad, no corre inserta la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Municipio objeto del presente recurso, razón por la cual se desconocen los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó el Juzgado de Municipio para afirmar su competencia.
Es deferido el conocimiento de la presente incidencia a este Juzgado, en virtud de la remisión realizada por el Juzgado Undècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

“...Asimismo el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente: “...La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud del TRIBUNAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN PARA QUE DECIDA LA REGULACIÓN...”.- ahora bien, del artículo antes comentado, se evidencia que este Juzgado es incompetente para conocer de los recursos de regulación de competencia, en virtud de que solo son competentes los Juzgados Superiores, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito...”

La representación judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la cuantía y el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, como tribunal de la causa, en fecha 21 de marzo de 2006, se declaró competente para seguir conociendo de la misma, razón por la cual la parte accionada, en fecha 27 de marzo de 2005, impugnó, mediante el recurso de regulación de la competencia, la señalada decisión, alegando que el Juez de la causa no tomó en cuenta los alegatos formulados en la cuestión previa opuesta relacionados a la falta aplicación por la demandante de la regla de valoración prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la cuantía de su pretensión.
Ahora bien, una vez impugnada la decisión mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Municipio se declaró competente, el señalado Juzgado abrió el respectivo cuaderno separado y mediante oficio No 205-06 remitió las copias certificadas al Juzgado Distribuidor de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Recibidas las copias por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, éste, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2006 remitió las copias al Juzgado Superior argumentando que es a éste a quien corresponde conocer la regulación de la competencia ejercida.

En cuanto al procedimiento de regulación de competencia es conveniente destacar el artículo 71 del Cogido de Procedimiento Civil, que establece:

“La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez, remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación: En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, a que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”. (negrillas del Tribunal)

A este respecto se observa que es doctrina reiterada que la expresión Tribunal Superior contenida en el artículo 71 antes transcrito, no está empleada en el sentido de superior jerárquico del Tribunal que se ha pronunciado sobre la competencia, sino en el sentido que tiene la expresión Tribunales Superiores o Juzgados Superiores en la nomenclatura y estructura del Poder Judicial.

En el caso de autos, no se trata propiamente de un conflicto de competencia entre dos tribunales, sino de una solicitud de regulación de competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo proferido por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio mediante el cual afirmó su competencia, razón por la cual, en aplicación del dispositivo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el que debe conocer de la regulación de la competencia no es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, Civil, Mercantil que es el superior jerárquico de aquel, sino este Tribunal Superior, que tiene funcionalmente atribuida esa competencia.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede observar de la literatura del libelo de la demanda, que la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta denominada “Los Pitos”, ubicada en la Séptima Avenida, cruce con la Avenida 10, Urbanización Altamira, Distrito Sucre del Estado Miranda, Caracas.

Así, también se observa que, en el caso de autos, si bien se trata, según afirma la parte actora, de un contrato a tiempo determinado, no se está litigando sobre pensiones de arrendamiento, sino que se persigue la entrega del bien objeto del contrato por vencimiento del término, por lo que la parte actora puede estimar el valor de su demanda, la cual fijó en la cantidad de Bs. 3.500.000,00.

Ahora bien, si el demandado consideraba inadecuada la estimación de la demandada hecha por el actor, debió, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios rechazar dicha estimación por insuficiente o exagerada al contestar la demanda, para que el Juez decidiera sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva y si en virtud de la determinación que haga resultara por su cuantía competente otro tribunal sería éste quien resolvería sobre el fondo de la demanda.

En nuestro sistema los asuntos se distribuyen, por su valor, en dos categorías de juzgados; los juzgados de municipio y los juzgados de primera instancia. Y tal como lo señala el Decreto No. 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial No. 35.890 de la misma fecha, los juzgados de municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) mientras que los juzgados de primera instancia son los competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir, cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) en adelante.

Así las cosas, estimada la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término en la cantidad de Bs. 3.500.000,00, corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: COMPETENTE para conocer del presente juicio al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil seis (2006).
LA JUEZ TEMPORAL,


SONIA M. FERNANDEZ DE ABREU
SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


AMÉRICA GÓMEZ PÉREZ



Exp. No. 06-9772
AMJ/AMP/sh.-