REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE INTIMANTE
Ciudadano TAREK KHATIB SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.224.346, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 15.886, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA
INVERSIONES LONGARAY C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de la circunscripción judicial del Distrito Capital, en fecha 16 de febrero de 1.977, bajo el N° 59, Tomo 13-A-Sgdo, en la persona de su presidente CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el N° V.-2.113.920.
MOTIVO
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Con motivo del escrito presentado por ante esta Superioridad por el abogado TAREK KHATIB SANCHEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual intima a la compañía anónima INVERSIONES LONGARAY, en la persona de su presidente CUSTODIO CORREIA DOS RAMOS, por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, esta Alzada se adentra a su análisis y subsecuente pronunciamiento.
Mediante demanda de Estimación e Intimación de Honorarios presentada por ante este Tribunal, el proponente con el objeto de fundamentar la misma, aduce, entre otros hechos los siguientes:
“Yo, TAREK KHATIB SANCHEZ,…procediendo en este acto en mi propio nombre y representación, ante Usted respetuosamente ocurro para estimar e intimar mis HONORARIOS PROFESIONALES, hasta la presente fecha no han sido pagados, a pesar de haber salido victorioso en el AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado contra el fallo dictado por el Juez titular del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo fallo fue ANULADO y dejado sin efecto, al haber sido declarado CON LUGAR, la acción de amparo constitucional ejercido,…
(Omissis…)
Lo cual hace un Total de mis HONORARIOS PROFESIONALES, estimados, según consta de la ACTAS PROCESALES, antes señaladas, por la suma CIENTO SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 106.000.000,,oo), que en este acto INTIMO a la compañía INVERSIONES LONGARAY, C.A., plenamente identificada en autos, domiciliada en el Sector Longaray, Parroquia EL Valle, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, ubicado en el denominado Estacionamiento Longaray, para que una vez apercibido de esta Intimación, me pague la cantidad antes estimada de (Bs. 106.000.000,oo), conforme al procedimiento de intimación de HONORARIOS PROFESIONALES, previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento.…”
II
En las demandas de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo, no pudiendo interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo del juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
En este sentido, nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia N° RC.00089 del 13 de marzo de 2003 caso Antonio Ortiz Chávez contra Inversiones 1600 C.A., estableció lo siguiente:
“…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece...” (Resaltado del texto).
Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República en sentencia Nº 320 del 04 de mayo de 2000, estableció:
“… Este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
Pero en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa valla no existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al artículo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan los artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
Por ello, quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales, el cual reza:
“Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.”
El artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el artículo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra vía, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados….”
El caso bajo examen se trata, mutatis mutandi, de una demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por ante este Órgano Jurisdiccional, que a su vez, se encuentra en conocimiento de una acción de amparo constitucional como Juzgado Superior en Sede Constitucional de Primer Grado.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional es una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, mientras que la intimación de honorarios profesionales es un procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene un carácter autónomo.
De la revisión de las actas, este Órgano Jurisdiccional infiere que, a pesar de haber conocido la causa principal (amparo constitucional) como Juzgado de primer grado, emitir pronunciamiento en la presente litis, vulneraria el derecho de apelación que las partes podrían tener de estar disconformes con la decisión que se llegara ha proferir, por tal motivo, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en armonía con la jurisprudencia patria y a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, acuerda remitir el cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la admisión, sustanciación y decisión de la presente controversia, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
III
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se ordena remitir el Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, contentivo de la demanda propuesta por el abogado TAREK KHATIB SÁNCHEZ en contra de INVERSIONES LONGARAY C.A., al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que, previa distribución, proceda a la asignación y a emitir pronunciamiento sobre la admisión, sustanciación y decisión de la presente controversia, si hubiere lugar a ello;
SEGUNDO: Se conmina a la parte intimante a consignar por ante el Juzgado de Instancia correspondiente las copias certificadas pertinentes.
Publíquese y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la Republica, a los veintiocho (28) días del mes de junio del dos mil seis (2.006).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA ACC.
JEANETTE LIENDO
En esta misma fecha siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.
JEANETTE LIENDO
Exp. N° 8918
ACE/NMM/ralven
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