REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 12.913.-
Motivo: Amparo Constitucional (DIRECTO).
Vistos estos autos.-
Parte Presunta Agraviada: PULCINELLA RISTORANTE, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en echa 29 de julio de 1999, bajo el N° 6, Tomo 156-A-Pro. Representada por su Presidente: RINO LAMBERTI SPIEZIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.431.195.
Apoderado Judicial de la parte Presuntamente Agraviada: ALEJANDRO MATA BENITEZ, SANTOS SILVA Y ARIEL BASTARDO, abogados en ejercicios de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 13.471,76.054 y 86.967, respectivamente.
Parte Presunta Agraviante: Actuación realizada por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.015.404, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2001, y homologada en fecha 28 de enero del 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Terceros Intervinientes: PING AN LU CHEN Y SHAO YUN de LUN CHEN, venezolanos, mayores de edad de este domicilio titulares de las cédulas de identidad Nros 799.989 y 3.016.651 respectivamente.
Apoderados Judiciales de los Terceros Intervinientes: MARIO ALVARADO FRIAS Y CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.327 y 64.263 respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada conocer de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogado ALEJANDRO MATA BENITEZ, SANTOS SILVA Y ARIEL BASTARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., contra la actuación realizada por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2001, y homologada en fecha 28 de enero del 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Alega la parte accionante que su representada celebró convenimiento judicial con el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, motivado a las desavenencias surgidas en ocasión al contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana SHAO YUN DE LUCHEN y su representada; cuyo contrato se celebró sobre un inmueble constituido por la Quinta Shao, situada en la Avenida Principal de Las Mercedes, Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo cual dio inicio a la contienda civil cursante ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia.
Alegan los apoderados de la parte accionante, que en el expediente llevado en el juicio principal, cursa convenimiento judicial celebrado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda entre su representada y el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, el cual fue consignado el 21 de noviembre de 2001.
Arguyen los apoderados de la accionante, que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se exige como requisito sine qua non poseer el título de abogado, y que, para el caso de que una persona sea representante legal de otra y de sus derechos, se requiere de manera esencial para el ejercicio de dicha representación, que éste se encuentre asistido por un abogado, y que éste último actúe mediante instrumento poder para comparecer en juicio.
Expresan los apoderados de la parte accionante, que en la cláusula Décima Sexta del convenio, el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN dice actuar como apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, señalando el artículo 4 de la Ley de Abogados, y que de dicha norma se colige sin lugar a dudas, la protección al ejercicio de la defensa de los derechos e intereses del ciudadano, de progenie constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna; que el instrumento poder otorgado por los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, al mencionado ciudadano expresa: “…PARA INTENTAR Y CONTESTAR TODA CLASE DE ACCIONES, DARSE POR CITADO Y NOTIFICADO EN JUICIOS, CONVENIR, DESISTIR, TRANSIGIR, RECONVENIR, CAUCIONAR, COMPROMETERSE EN ARBITROS ARBITRADORES O DE JURE; SOLICITAR MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTAR…”.
Señalan que la representación judicial puede ser definida como la actuación de otro en el proceso, en completa sustitución de su voluntad, sin que tal situación beneficie o perjudique al abogado representante; que toda persona que por alguna razón tenga que comparecer ante los órganos de administración de justicia, necesariamente debe contar con el concurso de un profesional de la abogacía para esgrimir ante aquéllos sus defensas, bien como actores o como demandados, por lo que se evidencia claramente que el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, en su condición de representante legal y apoderado de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN, parte actora en el juicio principal, y quien no es abogado, violó flagrantemente las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados y especialmente el artículo 4, ya que al no tener la condición de abogado crea la ilegitimidad e ineficacia de todo lo actuado o convenido en dicho acto, por no tener la representación en juicio ya que no posee mandato alguno que lo faculte para actuar judicialmente, por lo que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual hace procedente la presente acción de amparo.
Por lo que acude ante en nombre de su representada para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en tal sentido solicitan: Que se declare con lugar la acción de amparo constitucional contra la actuación del ciudadano LUIS OW LOWE CHEN en su condición de apoderado general de los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, cuya actuación constituye un acto lesivo que conculcó los derechos constitucionales de su mandante, y que, se deje sin efecto el convenimiento judicial que fue celebrado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre del 2001, anotado bajo el N° 24, Tomo 80, el cual fue homologado en fecha 28 de enero del 2002, por el Juzgado presuntamente agraviante, en abierta violación al artículo 4 de la Ley de Abogados.
Recibidas las actas en esta alzada, en auto de fecha 22 de mayo del 2006, se le dio entrada y quien suscribe se avocó al conocimiento del presente asunto.
En diligencia de fecha 22 de mayo del 2006, la parte accionante consignó los siguientes recaudos:
• Libelo de demanda interpuesta en fecha 25 de junio del 2001, por los abogados RODOLFO RODRIGUEZ CASTILLO y DENNIS ENRIQUE FLORES MATOS, apoderados judiciales de los ciudadano PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, mediante el cual demandada por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la sociedad Mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A. (f. 18 al 27)
• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 06 de julio del 2001, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 28-29)
• Convenimiento suscrito entre la sociedad Mercantil PULCINELLA RISTORANTE y el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHAO YUN DE LU CHEN, notariado en fecha 14 de noviembre del 2001, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 24, Tomo 80. (f. 30 al 39)
• Auto dictado en fecha 28 de enero del 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual homologa el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de noviembre del 2001. (f. 40-41)
• Copia certificada del instrumento poder conferido al ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, por los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN. (f. 45 al 48)
En auto de fecha 30 de mayo de 2006, este Tribunal admitió la presente acción de amparo, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2000, y ordenó las notificación de las partes, así como del Ministerio Público.
Cumplidas las notificaciones las partes, en auto del 09 de junio del 2006 se fijó el acto de la Audiencia Constitucional para el 14 de junio del 2006, y en la oportunidad legal, hicieron acto de presencia el apoderado judicial de la parte accionante, la representante del Ministerio Público y la apoderada judicial de los tercero intervinientes, dejándose constancia de la no comparecencia del Juez presuntamente agraviante. La parte solicitante del amparo hizo su exposición oral consignando escrito de conclusiones y anexos que cursan en autos, e igualmente lo hizo la apoderada judicial de los terceros intervinientes. La representación del Ministerio Público hizo su exposición oral y consignó en ese mismo acto Escrito de Opinión Fiscal solicitando la inadmisibilidad de la presente acción.
II
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, conoce esta Alzada, actuando en sede constitucional y en primera instancia, de un recurso de amparo propuesto contra la actuación realizada por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEEN, la cual considera violatoria de sus derechos constitucionales, donde solicita se deje sin efecto una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, por lo que, estando inserta en el pedimento la una nulidad de un acto realizado por un Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal se declara competente de acuerdo a lo determinado por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales y por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20 de enero de 2000.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la acción propuesta, concatenado con los elementos que se desprenden de autos, esta Superioridad observa que la presente acción va dirigida contra la actuación que realizara el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, representante judicial de los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LUN CHEN, alegando que el primero de los nombrados no es abogado, por lo que la decisión homologatoria dictada en fecha 28 de enero del 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referida al convenimiento suscrito entre las partes en fecha 14 de noviembre de 2001 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, debe ser anulada.
Tal actuación, originó que la parte accionante considerase que el Juzgador de la instancia, conculcó sus derechos y garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, no tenía legitimación procesal para realizar el convenimiento en vista de que no es abogado, por cuanto actuó con un mandato general de administración y disposición de bienes donde actúa e interpone una acción judicial atribuyéndose la función de abogado para celebrar dicho convenimiento.
Observa este sentenciador que los terceros intervinientes, en el escrito consignado en el acto de la audiencia oral constitucional alegaron lo siguiente:
“…Sobre el particular y contrariamente a lo alegado por los abogados de la presunta agraviada, lo que ha sido señalado reiteradamente por la jurisprudencia, como bien lo apunta el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche…(sic)…es que…los actos de autocomposición procesal otorgados FUERA DEL JUICIO, por ejemplo ante Notario Público, necesitan también, para su CONSIGNACIÓN EN ACTAS Y CONSIGUIENTE EFICACIA PROCESAL, la asistencia de un abogado, so pena de no tenerse por hecha TAL CONSIGNACIÓN; entiendo que la misma constituye en rigor un acto procesal de consignación de prueba”. Más en forma alguna puede sostenerse que son ineficaces los actos de autocomposición procesal realizados fuera del juicio por las partes o quienes ostenten su representación, debidamente asistidos de abogados, máxime si tales actos han sido consignados en el expediente por abogados en ejercicio con capacidad de postulación…(sic)…A todo evento, es propicio recordar que conforme lo estipula el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se presente en autos”S. Así, de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo y como quiera que la jurisprudencia ha aplicado este precepto no sólo al sistema de nulidades procesales, sino también a la eficacia de los actos, hacemos valer cualquier impugnación sobre la eficacia de los actos en cuanto a defectos de representación se refiere, debió haberse hecho en la primera oportunidad en que el interesado se presentó en autos so pena de quedar subsanados y NO como pretende la presunta agraviada, MAS DE CUATRO (04) AÑOS DESPUÉS, durante los cuales, es necesario advertir, la contraparte ha realizado innumerables actuaciones, básicamente para evitar la ejecución del antes mencionado acto de autocomposición procesal, entre otras, dos (02) acciones de amparo constitucional, previamente a esta que sería ya el TERCER AMPARO intentado en contra de mis representados y así pedimos sea declarado por este Tribunal…(sic)…En efecto, advertimos al Tribunal que el día 08 de mayo del año 2002, la parte demandada en el juicio principal (hoy presunta agraviada), interpuso recurso de apelación contra el auto homologatorio proferido por el Tribunal de la causa en fecha 28 de enero del año 2002, es decir, aproximadamente tres (3) meses después, el cual le fue negado mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2002 por haber sido ejercido fuera del lapso legal establecido para ello…(sic)…Así pues, queda evidenciado que el presente amparo constitucional NO DEBIO SER ADMITIDO por cuanto LA PRESUNTA AGRAVIADA, TEBIENDO ABIERTA LA POSIBILIDAD DE ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL ORDINARIA, NO LO HIZO, Y PRETENDE AHORA UTILIZAR EL REMEDIO EXTRAORDINARIO, MOTIVO ESTE QUE PIDO SEA CONSIDERADO NUEVAMENTE AL MOMENTO DE PRONUNCIAR LA SENTENCIA DEFINITIVA…”
Este sentenciador observa, que ciertamente como lo alegó la representación judicial de los terceros, del auto composición procesal apeló la parte demandada, hoy accionante en amparo, en fecha 08 de mayo de 2002, siéndole negada por extemporánea por el Juzgado de la causa, tal como se evidencia a los folios 126 y 127 del presente expediente, no ejerciendo la parte accionante, los recursos preestablecido en nuestro Código Adjetivo.
Por otra parte se observa, que corre a los folios 133 al 159, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció de las apelaciones interpuestas por las partes aquí intervinientes, contra la sentencia de amparo constitucional dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de la cual se desprenden los siguientes hechos:
1.- Que la parte accionante es PULCINELLA RISTORANTE, C.A.
2.- Que los terceros interesados son los ciudadanos PING AN LU CHEN y SHAO YUN DE LU CHEN.
3.- Que el acto recurrido en amparo por ante el Juzgado Superior Tercero de esta misma Circunscripción Judicial, es el auto homologatorio dictado en fecha 28 de enero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
4.- Que la petición de la accionante consiste en la suspensión de los efectos del auto homologatorio de fecha 28 de enero de 2002.
5.- Que entre los alegatos de los terceros están los siguientes: La apelación extemporánea contra dicho auto; el recurso de hecho no ejercido y el no haber utilizado las vías ordinarias para el restablecimiento de la situación que dice infringida.
De las actas que conforman el presente expediente, concatenado con lo narrado anteriormente, observa este sentenciador que la solicitud de amparo hoy objeto de conocimiento, persigue los mismos hechos esgrimidos en la acción de Amparo constitucional interpuesta ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, es decir, que persigue por medio de esta vía, que se declare la nulidad del auto homologatorio dictado en fecha 28 de enero de 2002 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sólo que, en esta oportunidad alega que la actuación del ciudadano LUIS OW LOWE CHEN es violatoria a su derecho a la defensa y al debido proceso.
A este respecto, es de observar que tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2001, que señala: “…el amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto, ya resuelto por otro, mediante sentencia firme, por cuanto el Juez de amparo no actúa como una nueva instancia, sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada…”.
Asimismo, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la Sala Constitucional dejó sentado el siguiente criterio:
“…Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa de que aún en el caso que los terceros intervinientes hubiesen subsanado en esta Alzada la carga impuesta a los accionantes, al consignar los recaudos sobre los cuales fundamentan la acción de amparo, la misma resultaría igualmente inadmisible, toda vez que del estudio de los referidos recaudos se evidencia que los hoy accionantes, han ejercido una acción de amparo que fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Segundo…de conformidad con lo previsto en el numeral 8, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar pendiente la decisión del amparo de cuya apelación está conociendo esta Sala, el cual tiene identidad de objeto, sujeto y causa. Igualmente cursa copia certificada del expediente contentivo de la demanda por nulidad de transacción, ejercida con los mismos fundamentos que originaron el amparo constitucional que hoy conoce la Sala en apelación, solicitándole igualmente medida cautelar que garantice la posesión del inmueble en disputa, de lo cual se evidencia que los hoy accionantes han optado por ejercer los medios ordinarios que la ley les otorga para hacer valer sus derechos, lo que se traduce en la inadmisibilidad del amparo…”
En el caso de autos, observa este Sentenciador que no existe violación directa del derecho a la defensa ni del debido proceso que se encuentren consagrados en el artículo 49 de la Constitución. En tal sentido, no se aprecia del análisis y estudios de las actas que conforman el presente expediente, actuaciones u omisiones que resultaran impeditivas del goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales alegadas por el hoy accionante, más por el contrario, de autos se evidencia que la hoy recurrente interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal de la causa contra el auto homologatorio, recurso éste que fue negado por extemporáneo y sobre el cual no ejerció el correspondiente recurso de hecho, ni el recurso de invalidación o en su defecto la demanda de nulidad de dicho convenimiento, en sus oportunidades legales, y así se decide.-
Por lo que existiendo identidad de objeto, sujeto y causa, este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales transcritos en el cuerpo del presente fallo, debe forzosamente declarar improcedente la acción de amparo constitucional, y así se decide.-
Por otro lado vista la solicitud de condenatoria en costas solicitada por la apoderada judicial de los terceros intervinientes en su escrito de alegatos presentado en el acto de la Audiencia Constitucional en fecha 14 de junio del 2006, este Tribunal observa: en el caso de autos existió temeridad en la interposición de amparo ya que tanto la accionante como sus apoderados judiciales, estaban en conocimiento de todas las acciones ejercidas por la accionante, tal y como se evidencia de las actas procesales que corres insertas en el presente expediente. Igualmente se observa que los terceros intervinientes estuvieron presente en la Audiencia Constitucional para hacer valer la improcedencia de la presente acción, alegatos que en definitiva son los motivos de la presente decisión, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso se dan los supuestos para la condenatoria en costas a favor de los ciudadanos PING AN LU CHEN Y SHA YUN DE LU CHEN; en consecuencia se condena a la Sociedad Mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., a las costas de este proceso, y así se declara.
III
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados ALEJANDRO MATA BENITEZ, SANTOS SILVA Y ARIEL BASTARDO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PULCINELLA RISTORANTE C.A., contra la actuación realizada por el ciudadano LUIS OW LOWE CHEN, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2001, y homologada en fecha 28 de enero del 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en costas a la parte la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL
En esta misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco (3:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL
FJRR/Yajaira.-.-
Exp/ 12.913.-
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