REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006).
195° y 146°
Vista la diligencia suscrita en fecha 19 de junio del 2006, por el abogado GUSTAVO CASTRO ESCALONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 23 de Mayo del 2006, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no del Recurso de casación interpuesto observa: la recurrida, es una sentencia que decreto un a medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad intimada, vale decir, estamos en presencia de una sentencia que se resolvió una incidencia, que no pone fin al juicio principal.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que aquellas decisiones que no ponen fin al juicio no tienen casación de inmediato, siendo una de ellas la dictada en fecha 20 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, donde señaló lo siguiente:
“…En el caso de autos, el sentenciador superior fundó la negativa de admisión del recurso de casación, en el hecho de que la sentencia recurrida es una interlocutoria que no pone fin al juicio, en virtud que declaró inadmisible la reforma de la demanda interpuesta por el demandante, con fundamento en lo siguiente:…De acuerdo con la naturaleza de la decisión anteriormente referida, la Sala considera que la misma en modo alguno pone fin al juicio, sino por el contrario, ordena su continuación, pues al considerar que la pretendida reforma de la demanda fue hecha extemporáneamente, se deberá seguir el curso del mismo, vista la oposición y la contestación de la demanda enmarcadas de conformidad al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y presentadas por el demandado, permitiéndose en consecuencia, que el proceso siga su curso normal hacia los actos procesales siguientes…Por tanto, al no poner fin al juicio la recurrida, ni afectar en modo alguno el desarrollo del proceso, dicha decisión no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma diferida…”
Adicional a ello, observa quien aquí suscribe, que la referida sentencia no causa ningún gravámen irreparable a las partes, y aún cuando el mismo fue interpuesto en tiempo útil, por no estar comprendida la referida sentencia en ninguno de los ordinales ni en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las decisiones que tienen acceso a su revisión en Casación, se NIEGA la admisión del Recurso de Casación interpuesto, y así se decide.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL
FRR/Yajaira.-
Exp, N° 12.854.-