REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: NULIDAD DE REGISTRO.-
Expediente N° 12.446.-
Vistos estos autos.-
Parte actora: Sociedad Mercantil EL CAFETAL C.A., inscrita por ante el registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal bajo el N° 1023, Tomo 4-A, de fecha 21 de septiembre de 1950 y registro de última asamblea extraordinaria por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 2, Tomo 113-A Sgdo en fecha 03 de septiembre de 1991; y el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.974.525, en su carácter de Administrador Principal de la recurrente El Cafetal, C.A.
Apoderados judiciales de la parte actora: OMAR GAVIDES y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.026 y 10.062, respectivamente.
Parte demandada: INVERSIONES DELTOIDE C.A., domiciliada en caracas, e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1991, bajo el N° 3, Tomo 135-A Sgdo, INVERSIONES 3938 C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, Tomo 177-A Sgdo; INVERSIONES DIMANCHE, C.A., (hoy que a su vez absorbió por fusión a Inversiones 500 Plus, C.A.,) domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 59-A Sgdo; INVERSIONES 4355, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 1998, bajo el N° 78-A, Sgdo; SIDODELICA INMOBILIARIA, C.A.; INMOBILIARIA SANTO DOMINGO, C.A.; INVERSIONES EL MEDIO DIA, C.A.; INVERSIONES MONDRIAN, C.A.; ASOCIACION CIVIL PROYECTO 16; ALLOT COMERCIAL INC y el ciudadano JOSE JOAQUIN PINTO; sin identificación que conste en autos.
Apoderados judiciales de las co-demandadas Sociedades Mercantiles Inversiones Deltoides, C.A., Inversiones 3938, C.A., Inversiones Dimanche, C.A., e Inversiones 4355, C.A.: BENJAMIN KLAHR ZIGHELBOIM, JUAN CARLOS TIRVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA y MARIA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.081.897, V-4.355.938, V-10.336.177 y V-8.857.819, respectivamente, abogados en ejercicios, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.666, 4.823, 55.456 y 64.183, respectivamente.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre del 2001, por el ciudadano Yehya Haim Yaowayed, en su carácter de Administrador principal de la empresa El Cafetal C.A., asistido por el abogado Omar Gavides, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.026, contra la decisión dictada en fecha 24 de septiembre del 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio mediante solicitud de medida cautelar presentada en fecha 23 de mayo del 2000, por el ciudadano Yehya Haim Youwayed, en su carácter de administrador de la empresa El Cafetal C.A., asistido por el abogado Omar Gavides, (ya identificados), mediante la cual solita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble con área de 301.679,24 mts2, propiedad de El Cafetal C.A., ubicado en el Paují, El Cafetal, Suroeste de Caracas, Distrito Metropolitano, e innominada de paralización de obras de conformidad con lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acompañó al escrito los recaudos en que fundamentan su solicitud, (folios 1 al 95).
En fecha 21 de junio del 2000, el ciudadano Yehya Haim Youwayed, en su carácter de Administrador de la empresa “El Cafetal C.A.,” asistido de abogado Omar Gavides, presento escrito y anexo donde solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y paralización de obras, ratificando dicho pedimento, en fecha 04 de julio del 2000, nuevamente presento escrito de solicitud de medidas, (folios 96 al 151, 147 al 190).
Mediante diligencia y escrito presentados en fechas 02 y 14 de noviembre del 2000, el ciudadano Yehya Youwayed, en su carácter de de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil El Cafetal, asistido por el abogado Omar Gavides, solicitó medida de enajenar y gravar, sobre el inmueble de 301.679,24 mts 2 ubicado en el Paují, El Cafetal, Suroeste de Caracas, Distrito Metropolitano, (folios 197-198).
En auto de fecha 08 de mayo del 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ordenó abrir articulación probatoria, a los fines de que el solicitante de la medida cautelar aportara otras pruebas que considere pertinente, (folio 202).
En fecha 17 de mayo de 2001, la parte actora presentó escrito de prueba, acompañando los siguientes recaudos: Plano marcado “A” en la cual se refleja la propiedad del Cafetal, con una extensión de (301.679,24 Mts 2); plano marcado “D” donde se demuestran las posesiones de terrenos de El Cafetal, C.A.; Croquis marcado “C”, donde se demuestra la ubicación de varias parcelas de terrenos; copia del título de propiedad y plano general marcado “C-1”, donde Adolfo Bueno Madrid, procediendo en representación de la Venezolana Inversiones C.A., Eugenio Mendoza H., y Armando Planchart Franklin, ceden y traspasan en plena propiedad y dominio pura y simple a la compañía anónima El Cafetal Urbanización Rural, el fundo denominado La Guairita, situado en los Municipio Petare, Baruta y El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, que comprende todos los terrenos, casas, ranchos, aguas, cercas cultivos, carros, plantaciones y demás accesorios y pertenencias y que haya compuesto de las porciones descritas en el referido documento; el cual se encuentra debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1988, bajo el N° 01, Tomo 11 del Protocolo Primero; Copia de documento marcado “F”, donde el ciudadano Juan Pedro Cruz conviene con los ciudadanos Eduardo González & Cía., de establecer con su propiedad a favor de los terrenos propiedad del último de los nombrados un derecho de servidumbre de paso. Dicho documento se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 75, folio 198, Tomo A-1, Protocolo Primero de fecha 05 de septiembre de 1941; Copia de documento de venta realizada por el ciudadano Antonio Luonga Cabello en su condición de Administrador de la empresa Sicodélica Inmobiliaria, C.A., a la firma Inversora El Bagual, C.A., esta última representada por los ciudadanos Federico Blom y Rolando Balcant T., en su condición de Administradores de dicha empresa, sobre un lote de terreno cuya especificaciones aparecen detalladas en el referido documento, el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 12 de septiembre de 1980, bajo el N° 20, Tomo 7, del Protocolo Primero, (folios 203 al 246).
En auto de fecha 24 de septiembre del 2001, el Juzgado de la Causa negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles solicitada por la parte actora, al considerar que no cumplió con la exigencia dictada en auto del 08 de mayo de 2001, (folios 247 al 250).
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre del 2001, la parte actora apeló de la decisión de fecha 24 de septiembre de 2001, apelación que fue oída en un solo efecto en auto del 29 de junio de 2004, (folios 291, 2549).
Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución en auto de fecha 14 de julio de 2004, se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, (folio 258).
En fecha 28 de julio de 2004, la parte actora presento escrito de Informes y anexo, en el cual alego que invoca el criterio del Tribunal Superior Décimo en lo civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en cuanto a que es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar basado en título que produzca la interesada donde acredite su propiedad y derecho, solicitando la revocatoria del auto recurrido, que se declare con lugar la apelación y se ordene decretar la medida solicitada, (folios 259 al 363).
En fecha 10 de agosto de 2004, la abogada María López Arévalo en su carácter de apodera judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Deltoides C.A., Inversiones 3938, C.A., Inversiones Dimanche, C.A., e Inversiones 4355, C.A., presento escrito de observaciones y anexos, solicitando que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado de la Causa, y se niegue las improcedentes medidas cautelares que ha solicitado C.A., EL CAFETAL, sin tener ningún soporte presuntivo (folio 365 al 371).
En auto de fecha 11 de agosto de 2004, este Juzgado superior fijó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia (folio 392).
En auto de fecha 06 de septiembre de 2004, el Dr. Miguel Stabile Bafunno, se avocó al conocimiento de la causa (folio 393).
En auto del 10 de septiembre de 2004, se difirió el lapso de sentencia (folio 394).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2004, la parte actora consigno copias certificadas de la investigación penal que se adelanta dado el lavado de dólares en el sector del inmueble propiedad de su representada, (folios 396 al 402).
En auto de fecha 21 de febrero de 2005, el Dr. Juan Carlos Cuencas Vivas, se avoco al conocimiento de la causa (folios 408).
Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de febrero de 2005, la parte actora solicito se dictara la medida negada por el a-quo, y consigno recaudos (folios 409 al 428).
En fecha 24 de febrero de 2005, la parte actora presento escrito, mediante la cual hace un resumen de lo acontecido en el proceso e impugna la representación que de las demandadas asume el abogado Rubén Maestre Wills, por no haber acreditado su representación en actas (folios 429 al 432).
En auto de fecha 20 de abril de 2005, este Juzgado Superior ordeno notificar del avocamiento del Dr. Juan Carlos Cuencas, a la parte co-demandada Sociedades Mercantiles Inversiones Deltoides, C.A., Inversiones 3938, C.A., Inversiones Dimanche, C.A., e Inversiones 4355, C.A., (folios 461-462).
En diligencia suscrita en fecha 30 de enero de 2006, la parte actora solicito al Tribunal se avocara al conocimiento de la presente causa; solicitud que fue acordada en auto del 02 de febrero de 2006, ordenando notificar a la parte demandada (folios 471 al 473).
En auto de fecha 30 de mayo de 2006, se fijó el lapso de treinta (30) días consecutivos para dictar sentencia, (folio 476).
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa, que el auto de fecha 24 de Septiembre del 2.001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la solicitud de medida innominada solicitada por la parte actora, y su texto es el siguiente:
“… En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: PRIMERA CONSIDERACION: Los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil… Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos: 1.- que exista presunción grave del derecho que se reclama… No obstante, dado que la accionante solicita que este Tribunal decrete una medida cautelar innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, se requiere, además de los extremos antes mencionados, el hecho de que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. La doctrina ha determinado que el “periculun in mora, fumus bonis iuris y periculum indamni”. La doctrina ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en lo derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (…)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, Pag. 43). A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuria” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida. Respecto del “periculum in damni”, la doctrina ha mantenido que ello entraña la probabilidad seria, inminente y acreditada con hechos objetivos que el accionante, por no decretarse la medida solicitada, sufra lesiones graves o de difícil reparación por parte de la sentencia definitiva. Estima este Juzgador, que de los documentos que acompaña el actor, no son suficiente para el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto los mismos no demuestran una certeza de la ubicación especial del lote de terreno sobre el cual se pide la medida. Además la parte demandante no ha cumplido aún con la exigencia dictada por este Tribunal mediante auto de fecha 08/05/2001. En virtud, de lo antes expuesto este Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles solicitada por la parte actora. Y ASI SE DECIDE…”.
Al analizar el auto apelado anteriormente transcrito observa esta Superioridad, que el Juzgado de la instancia inferior negó la medida de embargo preventiva solicitada por la parte actora, señalando que no se encuentran dados los presupuestos de procedencia del periculum in mora y el fumus bonis iuris previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto al decreto de Medidas Preventivas el Juzgador debe tomar en consideración lo establecido en los artículos 585 y 588 (en su primer parágrafo) del Código de Procedimiento Civil que establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”
Artículo 588: Primer parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.(Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, observa este Sentenciador que cuando la Ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que, lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo y racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Así pues, analizado el auto apelado a la luz de las disposiciones legales anteriormente transcritos, este Juzgado considera que el Juez de la Causa se ajusto a la ley al negar la Medida de Embargo Preventivo, al considerar que la parte actora lo que pretende con el decreto de dicha medida sería el mismo efecto que obtendría si la demanda llegare a prosperar, opinión que comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar tal medida y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, el Juzgado a quo NEGÓ la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ya que esa es una facultad discrecional del Juez, tal como lo expresa la norma adjetiva.
En consecuencia a lo anterior, y visto que no se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo establecido en el artículo 588 eiusdem, este Tribunal declara Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, en su carácter de Administrador Principal de la Sociedad Mercantil EL CAFETAL, C.A., asistido por el abogado OMAR GAVIDES, contra el auto de fecha 24 de septiembre del 2.001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de Septiembre de 2.001, por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED, en su carácter de Administrador Principal de Sociedad Mercantil EL CAFETAL, C.A., asistido por el abogado OMAR GAVIDES, contra el auto dictado en fecha 24 de Septiembre del 2.001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) día del mes de Junio del año dos mil séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
FRR/emcv.-
Exp. N° 12.446.-
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