REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo. RESOLUCIÓN DE CONTRATO. -
EXPEDIENTE: N° 12.908.-
Visto sólo con Informes de la parte actora.-
En razón de la Distribución de expedientes, corresponde a ésta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 08 de Mayo del año 2.006 por el abogado FELIPE CARRASQUERO RODRÍGUEZ, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.893, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Mayo del año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue RAFAEL ALBERTO FRANCO LÓPEZ contra el ciudadano PASCUALE ROSA GRAMMALDO.
Cursan en el presente expediente los siguientes documentos:
• Al folio 1 auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Mayo del año 2.006 mediante el cual se abre el Cuaderno de Medidas, tal y como fue ordenado mediante auto de admisión y NIEGA la solicitud de Medida solicitada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.
• A los folios 2 al 7 escrito suscrito por la representación judicial de la parte actora, en fecha 08 de Mayo del año 2.006, mediante el cual apela del auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y consigna recaudos con los cuales fundamenta su apelación.
• Al folio 08 auto proferido por el Juzgado de la instancia, el cual oye la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil.
• En fecha 16 de Mayo del año 2.006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso legal de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, derecho éste que sólo ejerció la representación judicial de la parte actora (folios 13 al 42).
• En fecha 19 de Junio del año 2.006, se fijó mediante auto expreso, el lapso de treinta (30) días contínuos para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir observa:
Analizadas las actas que cursan en el presente expediente, esta Superior Instancia observa que la sentencia interlocutoria de fecha 03 de Mayo de 2.006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Negó la Medida solicitada por la parte actora, y su texto es del tenor siguiente:
“… Así, de acuerdo a la citada norma, para la procedencia de la medida cautelar innominada se requiere que, concurrentemente, se llenen los siguientes extremos: 1. Que exista presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y 2. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria. Tal y como lo afirma Rafael Ortiz Ortiz (El Poder Cautelar general y las medidas innominadas), “el peligro del daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal”. El “fumus boni iuris”, por su parte, consiste en “la probable existencia de un derecho del cual se pide tutela al juez”, es decir, como dice Calamandrei, “que la existencia de derecho aparezca como verosímil” (Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares). Ahora bien, revisados los elementos que cursan en autos, estima este juzgador que dada la pretensión que se deduce no están llenos los extremos de Ley para decretar las MEDIDA SOLICITADA, sin prejuzgar en el fondo de la controversia es por lo que se NIEGA la misma, ya que en otra forma se estaría dando satisfacción adelantada de la pretensión…”
Al efecto los artículos 585, 588 (en su primer parágrafo) y el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del hecho que se reclama.”
Artículo 588: Primera parágrafo: “… el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Artículo 599: Se decretará el Secuestro: “… 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento…”
Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende que para acordar la medida cautelar solicitada, es necesario que el Juez examine, primero si el peticionante ha presentado prueba del derecho que reclama (FUMUS BONI IURIS) y de que, al acordarse la misma ésta cumpla su función, que es garantizar el resultado práctico de la ejecución forzada, y segundo, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
Igualmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación.
Adicionalmente, observa quien aquí decide, que en cuanto a lo alegado por la parte actora, del artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ciertamente en el presente caso, se dan las condiciones necesarias para acordar tal medida, pues se aprecia con claridad que existe el vínculo jurídico, vale decir, los recibos de pago de alquiler, los recibos de pago de deuda pendiente y el estado de cuenta del local objeto del presente litigio, todos ellos debidamente firmados y aceptados por el demandado, ciudadano PASCUALE ROSA GRAMALDO, lo que demuestra verdaderamente el conflicto producto de un contrato de arrendamiento verbal existente desde Septiembre del año 2.004, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual hace ver a éste Sentenciador, la procedencia del decreto de la Medida de Secuestro; buscando así evitar que, durante el proceso, el demandado deteriore o destruya el inmueble objeto del contrato y del juicio, y así se decide.
En ese sentido, Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“…Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas)
Más adelante, señala ese mismo autor:
“…La necesaria motivación del decreto cautelar responde a razones formales y materiales; en el primer caso, debe tenerse presente que la diferencia entre la ‘arbitrariedad’ y la ‘discrecionalidad’ está justamente en la legitimidad que sólo podría justificarse, además, racionalmente de acuerdo a un ajustado ‘juicio’ de carácter preliminar pero autosuficiente; la no motivación del decreto hace incurrir al juez en un vicio que anula su acto o, al menos, lo convierte en un acto arbitrario”. (p.p. 494 y 495)
Así pues, evidencia esta Alzada que, de acuerdo con lo antes transcrito, la parte actora al solicitar la Medida de Secuestro, consignó los recaudos fundamentales de su acción, recaudos éstos que consideró el a quo insuficientes para decretar tal medida, opinión que no comparte quien aquí suscribe ya que, en el caso bajo estudio se considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para dictar la Medida de Secuestro solicitada y por ello, con fundamento en la normativa legal que lo faculta para proveerla, este Juzgado, (ya que esa es una facultad discrecional del Juez a los fines de garantizar los perjuicios que puedan causarle a la otra parte), es del criterio que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en los artículos 588 y 599 ordinal 7° eiusdem.
Como consecuencia de lo anterior, forzosamente debe este sentenciador declarar Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y Revocar el fallo apelado, ordenando al A Quo decretar la Medida solicitada, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de Mayo de 2.006, por el abogado FELIPE CARRASQUEO RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ALBERTO FRANCO LÓPEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de Mayo del año 2.006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo interlocutorio de fecha 03 de Mayo del año 2.006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y SE LE ORDENA al mencionado Juzgado decretar la Medida de Secuestro solicitada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
FREDDY RODRÍGUEZ RONDÓN.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARISOL RANGEL.
FRR/patty.-
Exp. N° 12.908.-
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