REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Motivo: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación)
Expediente N° 12.903.-
Vistos estos autos.-
Parte accionante: JUAN RAMON HERNANDEZ MARTIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.952.512, en su carácter de Director Gerente y representante judicial de las Sociedades Mercantiles ELECTROMECANICA BARUTA S.R.L., y “TALLER VOLKS BARUTA S.R.L.,” inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, respectivamente bajo el No. 17, Tomo 28-A Pro el 14 de marzo de 1982 y No. 97, Tomo 8 A-Pro del 1° de febrero de 1983, respectivamente.
Abogado asistente de la parte accionante: LUIS RINCON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.445.
Parte accionada: Juzgado Décimo Sexto y Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En razón de la distribución de expedientes, corresponde a esta Alzada el conocimiento y decisión de la apelación interpuesta en fecha 9 de Marzo de 2006, por el abogado LUIS RINCON, en su carácter de representante de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 3 de marzo de 2006, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la presente acción de amparo.
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2005, por el ciudadano Juan Ramón Hernández Martín, debidamente asistido por el abogado Luis Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.445, mediante el cual interpone amparo constitucional en contra de los Juzgados Décimo Sexto y Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 31 de marzo de 2005, el ciudadano Juan Hernández Martín consigno copias de las actuaciones que consideró relevantes para la prosecución de la acción.
En auto de fecha 02 de junio de 2005, el Juzgado de la causa ordenó la corrección de la solicitud de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y realizada la misma en fecha 06 de junio 2005, el 7 de junio del mismo año la parte accionante procedió a consignar escrito a través del cual amplió los alegatos anteriores esgrimidos en su escrito de corrección.
En diligencia suscrita en fecha 13 de junio de 2005, la abogada Gloria Otero, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aníbal Tineo Reyes y Antonia Boada de Tineo, parte actora en el juicio principal que por Desalojo siguen por ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna copias certificadas de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional y del juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, (folios 183 al 287).
En fecha 20 de junio del 2006, el abogado Luis Rincón en su carácter de representante judicial de la parte accionante presentó escrito mediante la cual solicitó al a-quo se pronunciara en cuanto a la admisión de la acción de amparo constitucional, (folios 288 al 291).
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de la Causa dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Ramón Hernández Martín, en su carácter de director y representante judicial de la sociedad Electromecánica Baruta S.R.L., y Taller Volks Baruta S.R.L., en contra de los Juzgados Décimo Sexto y Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28 de junio de 2005, el abogado Luis Rincón, en su carácter de apoderado de la parte accionante apela de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2005; apelación que fue oída en auto del 29 de junio de 2005, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
De dicho recurso le correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2005, declarando con lugar la apelación y anulando la sentencia del 21 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y ordenando proferir nueva sentencia con base en los supuestos legales, constitucionales y los elementos fácticos esgrimidos por la parte accionante.
En auto de fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Tercero ordeno la remisión del expediente al Juzgado de la Causa.
Recibidos los autos por ante el Juzgado de la Causa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2005, la Juez Suplente se avoco al conocimiento de la causa, ordenando notificar a las partes.
Mediante diligencias suscritas en fechas 20 de diciembre de 2005 y 11 de enero de 2006, la abogada Gloria Otero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, consigno copias certificadas de las decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de fechas 12 de diciembre de 2005; en la cual en la primera declaro sin lugar la apelación interpuesta por la hoy accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en el juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos Aníbal Tineo Reyes y Antonia María Boada de Tineo contra la hoy accionante; e igualmente la segunda declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda que por Desalojo intentarán los ciudadanos Aníbal Tineo Reyes y Antonio María Boada de Tineo, contra la Sociedades Mercantiles Electromecánica Baruta S.R.L., y Taller Volks Baruta S.R.L.
En fecha 16 y 31 de enero de 2006, el abogado Luis Rincón, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante presentó escritos, mediante el cual hace una síntesis de lo acontecido en el proceso y solicita se admita la acción de amparo constitucional.
En fecha 03 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando Inadmisible in limine litis la acción de amparo interpuesta por las sociedades de comercio Electromecánica Baruta, S.R.L., y Taller Volks Baruta, S.R.L., contra las decisiones dictadas por el Juzgado Décimo Noveno y Décimo Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, decisión que fue apelada en fecha 9 de marzo de 2006, por la parte accionante y oída en auto del 15 de marzo de 2006.
Distribuido el expediente le correspondió conocer del mismo al Juzgado Superior Tercero quien en acta de fecha 26 de abril de 2006, se inhibió de conformidad con lo establecido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en auto del 3 de mayo de 2006, ordeno remitir el expediente y copia certificada de la inhibición al Juzgado Superior Distribuidor.
Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución, en auto de fecha 10 de mayo de 2006, se fijo el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Gloria Otero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, consigno copia certificada del decreto de ejecución forzosa dictada en la causa principal, y copias de sentencias de fechas 22 de abril, 15 de diciembre de 2005 y 7 de febrero de 2006, dictadas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2006, el apoderado de la parte accionante presentó escrito mediante el cual fundamentó su apelación, alegando que se ordene un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primea Instancia.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de mayo de 2006, la abogada Gloria Otero en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, consigno copia certificada de la decisión de la inhibición del Juez Superior Tercero, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Décimo.
En fecha 1° de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte accionante presento escrito de fundamentación a su apelación, alegando que se ordene nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos en esta Alzada los trámites procesales, pasa a dictar sentencia y al efecto observa:
Así planteada la Acción de Amparo Constitucional y su rechazo, corresponde a esta Superior Instancia revisar el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante. Se trata de determinar en el caso de autos, si los hechos narrados por la accionante constituyen violación a sus derechos constitucionales, vale decir, si la conducta de la presunta agraviante fue lesiva a los derechos constitucionales que denuncia la parte querellante y al mismo tiempo, debe esta Alzada revisar la sentencia que declaró inadmisible la presente acción, por considerar que existen otras vías judiciales más idóneas, la cual es del tenor siguiente:
“... A este respecto el Tribunal observa que del análisis de la querella constitucional y los argumentos esgrimidos en ella por las sociedades de comercio accionantes, resulta claro para quien sentencia que la acción de amparo ejercida con fundamento en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en los ordinales 5° y 3° del artículo 6 eiusdem, que establecen la inadmisibilidad del amparo cuando existan otras vías ordinarias y cuando la violación constituya una situación irreparable, causales estas de inadmisibilidad que en el presente caso se concatenan de la siguiente manera: en primer lugar, se evidencia claramente de la querella propuesta que los recurrentes pretendieron el ejercicio de la acción de amparo contra autos del proceso dictados con motivo del incidente de recusación que la parte demandada ejerció contra el Juez de la Causa, Décimo Noveno de Municipio de Caracas, y contra el Juez que le correspondió suplirlo en el conocimiento de la causa con motivo de la recusación, es decir, el Décimo Sexto de Municipio de Caracas, por considerar que el primero estaba incurso en causal de recusación y que no podía conocer y decidir el asunto y que el segundo cuando lo suplió no se avocó inmediatamente al conocimiento de la causa, sino que se avocó y ordenó notificar a las partes y dejar transcurrir el lapso para que ejercieran recusación frente a él y luego por haber devuelto el expediente al Tribunal de origen sin tomar en cuenta que la sentencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de Caracas que resolvió el incidente de recusación no se encontraba firme, a pesar que él (demandado-recusante-recurrente) había solicitado la desaplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil para que se le oyera apelación… La acción de amparo contra decisión judicial, si bien la norma rectora no lo expresa textualmente (Art 4 de la Ley), está prevista contra decisiones judiciales cuando un tribunal de la república haya actuado fuera de su competencia, pero que sean definitivas y contra las cuales se hayan agotado todos los recursos ordinarios. Así lo tiene claramente definido la doctrina y la jurisprudencia. Esto obedece a que tal exigencia está íntimamente ligada con la causal de inadmisibilidad de existencia de otras vías ordinarias, pues no solo trata la causal del ordinal 5° de que el recurrente haya ejercido otras vías ordinaria sino que disponga de la posibilidad de acudir a ellas, no a su elección, sino porque el ordenamiento jurídico se le impone, ya que el amparo constitucional ha sido previsto como un recurso extraordinario excepcional. En efecto, contra una sentencia interlocutoria el afectado puede interponer el recurso ordinario de apelación y contra la negativa de oír apelación recurso de hecho, y por ello no puede interponerse recurso de amparo contra una interlocutoria pues sustituiría los recursos ordinarios. Si la decisión interlocutoria no tiene apelación inmediata la tiene de manera concentrada cuando se interponga contra la decisión definitiva. Esto es política legislativa, conforme a la cual, de acuerdo al interés o la materia del asunto el juicio se tramita sin incidentes. De manera que, resulta evidente que la naturaleza de las decisiones, contra las cuales las empresas accionantes ELECTRONICA MECANICA BARUTA S.R.L., y TALLER VOLSK BARUTA, S.R.L., interpuso este amparo no revisten el carácter de sentencias definitivas y en criterio de esta sentenciadora no cabe contra ellas recurso de amparo…”.
Examinada la solicitud de amparo constitucional y la documentación aportada en la secuela procesal ante la Instancia Inferior, observa esta alzada que la parte accionante alega que la acción de amparo constitucional es ejercida en virtud de la presunta violación de su derecho de acceso a la justicia en la que incurrieron el Juzgado Décimo Sexto y Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al remitir la causa 084-04 al primero de los mencionados Juzgados de Municipio mediante auto del 22 de marzo de 2005 al declararse incompetente por la recusación interpuesta en contra de este ultimo.
Evidencia esta Alzada de las actas que conforman el presente expediente que cursan a los folios 3 al 6 y 11 al 18 copias certificadas de sentencias dictadas en fechas 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien conoció de las apelaciones interpuestas por la parte demandada referidas, la primera al decreto de la medida cautelar de secuestro dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de fecha 8 de junio de 2005; y la segunda referida a la decisión de fondo contenida en el juicio que por Desalojo incoaran los ciudadanos ANIBAL TINEO REYES y ANTONIA MARIA BOADA DE TINEO contra la hoy recurrente en amparo.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la anterior Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre esta materia, que cuando se alega la violación de normas de rango legal en el campo constitucional, la necesidad de que la violación constitucional sea de modo directo e inmediato, considerando que no es procedente el amparo cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea posible determinar en forma previa una infracción de rango legal, ya que de aceptarse tal tesis el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal por ser la constitución la cúspide de nuestro ordenamiento jurídico y cada vez que se infringe la ley, indirectamente se viola la Carta Magna.
Igualmente, ha dejado sentado nuestro mas alto Tribunal, que cuando en el procedimiento ordinario se han preestablecido recursos destinados a restablecer por otras vías la situación jurídica infringida, el accionante en amparo debe previamente agotarlas, por lo que mal podría acogerse a la acción de amparo, utilizándola como sustitutoria de los recursos y acciones previas, específicamente arbitrados por el legislador para alcanzar los mismos fines, pues si tal sustitución se permitiera indiscriminadamente, el amparo llegaría a suplantar no solo esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, situación en modo alguno no deseable ni deseada por el Legislador del Amparo.
Observa esta Superioridad que los accionantes en amparo utilizaron las vías ordinarias establecidas en nuestro Código Adjetivo, donde concurrieron a reclamar la presunta violación de su derecho de acceso a la justicia en la que supuestamente incurrieron los Juzgados Décimo Sexto y Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, habiendo utilizado los hoy accionantes en amparo las acciones civiles ante el Juez Natural, es decir, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien ya conoció de los recursos por ellos ejercidos, por lo que se deduce, que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, debiendo señalar además que en el procedimiento de amparo, el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares que hayan podido lesionar los derechos fundamentales, pero en ningún caso, puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución, cosa que no ocurrió en el presente caso.
Por lo que, esta Superioridad encuentra ajustado a derecho el criterio sustentado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 03 de marzo del 2006, el cual comparte esta Alzada y así expresamente lo decide. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de marzo del 2006 por el abogado LUIS RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo del 2006 por el Juzgado antes mencionado, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, y así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta fecha 9 de marzo del 2006 por el abogado LUIS RINCON, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo del 2006 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ MARTIN, en su carácter de Director y Representante Judicial de las sociedades ELECTROMANECTICA BARUTA S.R.L., y TALLER VOLKS BARUTA S.R.L., Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de marzo del 2006, por el Juzgado arriba mencionado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) día del mes de Junio del dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 197° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
FREDDY JESUS RODRIGUEZ RONDON.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMP,
MARISOL RANGEL.
FJRR/emcv.-
EXP: N° 12.903.-
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